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T 6600122130002008-00046-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil ocho (2008). REF.: 66001-22-13-000-2008-00046-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 30 de abril de 2008 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro de la acción de tutela promovida por la Asociación de Autores y Compositores de Colombia ‘Asdayc’ contra el Ministerio de Comunicaciones, la Organización Sayco-Acinpro y las Sociedades de Gestión Colectiva Sayco y Acinpro.

ANTECEDENTES 1. El representante legal de la actora solicita como mecanismo transitorio la protección de sus derechos fundamentales al buen nombre y a la información veraz, presuntamente vulnerados por las entidades accionadas mediante la difusión de lesivas cuñas radiales. 2. La petición precedente se sustenta, en síntesis, así: (a). Aduce el gestor del amparo que la Corte Constitucional en varios pronunciamientos ha dejado claro que la sociedades de gestión colectiva (Sayco y Acinpro), no son las únicas modalidades asociativas que pueden gestionar la cobranza de derechos patrimoniales de autor, pues también lo pueden hacer los autores de manera individual y otras “formas asociativas” distintas de manera conjunta, como por ejemplo ‘Asdayc’.

(b). Señala que los querellados vienen difundiendo cuñas radiales a través de emisoras de Caracol y RCN de Pereira y todo el país, en las que le advierten a los usuarios que “no se dejen engañar” ya que quien pague a otro intermediario “irremediablemente le tendrá que pagar a Sayco Acinpro” y que éstas “son las únicas que pueden recaudar colectivamente en Colombia”, dándole a entender al oyente común que solamente las referidas sociedades de gestión colectiva están autorizadas para cobrar los derechos de autor, pues, desconocen la diferencia entre “gestión conjunta y colectiva”.

(c). Sostiene que el Ministerio acusado vulnera sus derechos porque ha omitiendo censurar la citada publicidad, a pesar de las solicitudes que se le han hecho al respecto, por ser la entidad que tiene la función de intervenir en la emisión de mensajes radiales que atenten contra los derechos fundamentales de las personas o la moral pública.

(d). Considera que las propagandas lesionan sus intereses porque la afirmación de que “si se le paga a otros, también debe pagársele a Sayco y Acinpro” es falsa, ya que éstas no celebran contratos con los usuarios y, por ende, no existe precio a pagar; que la mención “no se dejen engañar” también les causa agravio, pues aunque no los nombra específicamente, quien escuche el mensaje puede suponer que las otras entidades no están facultadas para recaudar derechos de autor y es una especie de estafa; y porque no es cierto que “son las únicas que pueden cobrar colectivamente en Colombia”, por cuanto no tienen dicha exclusividad.

(e). Estima que por lo anterior se le está causando un perjuicio irremediable y, en consecuencia, solicita que se ordene a los responsable de la transmisión de los mensajes radiales, pagar la difusión de tantas como hasta ahora han emitido en las cadenas radiales Caracol y RCN radio, en las que informen que no es cierto que todo aquel que le pague a otro el derecho de autor irremediablemente la tiene que pagar a Sayco y Acinpro; que la actividad de cobranza de derechos de autor no es un engaño y que, Sayco y Acinpro, no son las únicas facultadas en Colombia para gestionar colectivamente los derechos de autor. 3.

Por auto de 17 de abril de 2008 se admitió a trámite la acción, decretó pruebas y libró las comunicaciones de rigor (fls. 43-44, cdno. 1). 4. El representante legal de la Organización Sayco Acinpro manifestó que la interpretación que el actor le da a las sentencias de la Corte Constitucional es “acomodada”; que por ningún medio ha demostrado que clase de gestión realiza, así como tampoco quiénes son los titulares de las obras musicales o interpretes que representan; que no ha acreditado su capacidad para actuar como recaudadora de derechos autoriales en forma colectiva; que el amparo que se le concedió con anterioridad es diferente al impetrado en esta acción; que con el mensaje radial sólo buscan recordarle a los usuarios sobre la obligación de obtener la autorización que ellos expiden para comunicar las obras musicales en los establecimientos; que la cuña se emitió por cuanto la tutelante mediante volantes y declaraciones en la prensa viene dando una información que no se ajusta a la realidad, al expresar que el 50% de lo recaudado se lo entrega a ‘Sayco y Acinpro’, siendo objeto de rectificación posteriormente en el mismo medio de comunicación; que las afirmaciones hechas en los comerciales son ciertas y tienen sustento en las normas que regulan la materia; que cuando en la propaganda se expresa “no se dejen engañar”, no se menciona en parte alguna a ‘Asdayc’; que no existe perjuicio alguno, pues ni siquiera se conocen los titulares de derechos de autor que puedan verse afectados, que no se evidencia violación a las garantías constitucionales reclamadas, toda vez que las cuñas no aluden a ninguna entidad directa o indirectamente; que la Organización es una entidad privada y, por ende, no se cumplen los requisitos del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, ya que los derechos de autor son de rango legal y no constitucional; adicionalmente la accionante cuenta con otros mecanismos ordinarios para la defensa de los derechos que aduce conculcados, razones por las cuales solicita declarar la improcedencia del amparo.

A su turno, el apoderado de Acinpro reiteró los argumentos anteriormente expuestos, agregando que el mensaje radial hace parte de su derecho a la libertad de expresión; que la actora ya había promovido una tutela similar ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira; que la peticionaria aduce actuar en representación de unos terceros que no identifica ni señala las obras o el vínculo contractual que lo faculta para recaudar sus derechos económicos, por lo que no se configura violación de las garantías fundamentales invocadas.

De igual manera, el Ministerio de Comunicaciones se refirió a los hechos de la tutela indicando que no ha recibido la queja anunciada por la tutelante, pero, en caso de recibirla se deberá gestionar conforme a las previsiones del Código Contencioso, no siendo viable acudir a la tutela para sustituir el trámite que le corresponde adelantar a la administración; sin embargo, aclaró que la entidad sólo puede velar porque no se difundan obras o producciones sin una autorización previa de sus titulares o representantes, pues, la competencia para definir asuntos de fondo de derechos de autor se encuentra en cabeza de la “Dirección Nacional de Derechos de Autor”.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección constitucional impetrada tras señalar que en cuanto a la petición elevada ante el Ministerio de Comunicaciones para que interviniera en la difusión de la cuña radial, “no hay ninguna prueba que indique que esa comunicación fue efectivamente enviada a esa dependencia”, ya que del documento que se adosó no se puede inferir que esa transmisión se hubiera hecho a un fax de esa entidad, tal y como lo manifestó el accionado en la contestación de la acción; sin embargo, en gracia de discusión, indicó que desde la fecha del presunto envío del escrito y la presentación de la tutela, no había transcurrido el término máximo con que contaba para responderlo, situación que conduce a la improcedencia del amparo.

Por otro lado, expresó que respecto a la propaganda que censura, la accionante puede “acudir a la vía ordinaria civil para debatir la actuación de las sociedades de gestión colectiva (…)”, ya que no se dan las condiciones de un perjuicio irremediable que permita la protección como mecanismo transitorio. (fl. 357 y 361, cdno. 1). Asimismo, advirtió que no aparece acreditado que el derecho al buen nombre y a la información veraz estén siendo conculcados, toda vez que la mención “no se dejen engañar” no compromete a ninguna persona ni se dirige concretamente contra ‘ASDAYC’, y nada extraordinario tiene afirmar que Sayco y Acinpro son las únicas autorizadas para recaudar derechos de autor, “porque así es, si bien no se tiene noticia de ninguna otra entidad que, sometida al imperio de la ley, haya obtenido ese reconocimiento” (fl. 361, cdno. 1) Agregó que aunque la asociación actora ha impetrado varias acciones públicas con pretensiones idénticas a la aquí planteada contra toda entidad o funcionario que tenga que ver con el manejo de derechos de autor, “lo cierto es que en cada caso ha tenido la suficiente precaución para que no se le pueda endilgar temeridad” invocando derechos diferentes, variando los hechos o involucrando a personas naturales o jurídicas que antes no habían sido objeto de sus múltiples reclamos y, por lo mismo, no se cumple los presupuestos para la configuración de una actuación de esa naturaleza.

LA IMPUGNACIÓN La asociación actora impugnó el fallo del a quo insistiendo en los argumentos inicialmente expuestos en el escrito introductorio. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, como medio de salvaguarda de los derechos fundamentales es de orden subsidiario y residual, lo que significa que su procedencia depende de la inexistencia de otras herramientas judiciales al alcance de quien demanda.

De esta forma, trayendo lo citado a la materia de reconocimiento de derechos patrimoniales o legales, se puede decir que al juez de tutela no le compete decidir sobre ellas, porque no cuenta con los elementos de juicio indispensables para resolver sobre los derechos por cuyo reconocimiento y efectividad se propende. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha sido clara al indicar que los fallos emitidos en materia de acción de tutela no tienen la virtualidad para declarar derechos litigiosos, menos aún cuando de éstos se predica su carácter legal (Corte Constitucional, sentencia T-528 de 1998). 2.

Dentro del presente caso, la actora se queja de la publicidad que viene difundiendo las accionadas mediante cuñas radiales, consistente en indicar, en síntesis, que es la única autorizada para recaudar los derechos de autor de obras musicales, y por ello, reclama que por vía de amparo se restrinja dicha publicidad y de contera se rectifique la información que públicamente se vienen emitiendo en ese sentido.

Dicho pedimento, si bien se recubre bajo el manto de los derechos al buen nombre y la información veraz, en su real alcance tiene un sentido estrictamente patrimonial, pues implica, no menos, que la posibilidad de ser receptor privilegiado o compartido de recaudaciones públicas que benefician a un sector determinado de la población. Bajo ese contexto, el amparo se hace impróspero, dado que las pretensiones de orden patrimonial, como se dejó anotado antes, no puede recibir despacho por el juez de tutela, quien carece de los elementos de juicio y probatorios necesarios para disipar una disputa como la que se quiere plantear, y para la cual, la jurisdicción ordinaria ofrece caminos adecuados, en los que, adicionalmente, se garantiza el resarcimiento de los perjuicios que se puedan ocasionar con actuaciones tales como la indebida publicidad en torno al recaudo en mención. Estos medios ordinarios de defensa, debe anotarse, han sido despreciados por la asociación accionante, pues, a pesar de que otrora se le concediera un amparo de manera transitoria por cuatro meses “para demandar”, insiste en la formulación de nuevas tutelas que, si bien no resultan temerarias ante la presencia de nuevos sujetos procesales, si se asemejan en cuanto al contenido de la pretensión. 3.

Ahora bien, si por establecido se tuviera que la queja de que aquí se trata ostenta una estirpe meramente constitucional, tampoco se verían elementos para acceder a las súplicas por los derechos fundamentales al buen nombre y la información veraz de la actora, en la medida que la publicidad que se censura, como ella misma lo advierte, no hace referencia a ninguna persona o entidad en particular, sino que, simplemente, se limita a determinar exclusividad en Sayco y Acinpro.

El buen nombre, es necesario memorarlo, implica un ataque frontal y determinado contra quien invoca el amparo, y no puede partir de suposiciones, pues, de otro lado se encuentra un derecho igualmente constitucional, cual es la libertad de información. En cuanto a la información mendaz o sesgada, se reitera que la determinación de si el contenido de lo publicitado es verídico o no, compete a los jueces ordinarios, al tratarse de una disputa de orden interpretativo de la ley, que no puede dilucidarse por el juez constitucional.

Por otro lado, respecto a la censura que se le hace al Ministerio de Comunicaciones por omitir su deber de intervenir en la difusión de las citadas cuñas radiales, tampoco tiene vocación de prosperidad, ya que tal como lo consideró el fallador de primera instancia, no existe prueba dentro de las copias adosadas a la tutela con la entidad suficiente para demostrar que la petición elevada en ese sentido efectivamente se haya enviado a dicha dependencia. Por lo anterior, se confirmará la sentencia impugnada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 36 11 Exp. 2008-00046-01