CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D., C., cuatro (4) de junio de dos mil ocho (2008). Ref: Exp. N° 66001-22-13-000-2008-00044-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 28 de abril de 2008, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, que negó la tutela instaurada por Gabriel Darío Clavijo Medina contra el Juzgado Tercero de Familia de la misma ciudad, trámite al cual fue vinculada Gladys Cortés Medellín.
ANTECEDENTES 1. El actor solicitó la protección de sus derechos al debido proceso y defensa, y como consecuencia de ello deprecó la orden de terminación del proceso ejecutivo de alimentos que se sigue en su contra, y el levantamiento de las medidas cautelares allí ordenadas. Adujo, como sustento de lo anterior, que Gladys Cortés Medellín lo demandó “ejecutivamente por alimentos”, y que por tal virtud el Despacho acusado libró mandamiento de pago y decretó medidas cautelares.
Precisó que después de un tortuoso recorrido para su notificación, y ante “la imposibilidad de presentar excepciones con fuerza probatoria”, decidió cancelar lo adeudado en diciembre de 2007, incluso los honorarios, a través del apoderado de su contraparte, quien se comprometió a peticionar del juzgado la terminación del asunto por “pago de la obligación”.
Señaló que en enero de la presente anualidad advirtió que el abogado no había cumplido con su compromiso, más aún, se le había revocado el mandato, por lo que decidió radicar un escrito de “terminación del proceso” ante el Juez de conocimiento, “anexando los recibos de consignación y de pago de honorarios”, el cual es respondido desfavorablemente en la sentencia, “por extemporaneidad y por carecer los documentos de fuerza probatoria”. 2.1 Gladys Cortés Medellín reclamó la negativa del amparo solicitado, al considerar que el Juzgado accionado en ningún momento vulneró los derechos del actor, pues ha actuado dentro del marco normativo, “sin favorecer a ninguna de las partes” (folios 20 a 22). 2.2 La autoridad demandada se limitó a remitir copias de la actuación. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la queja constitucional porque la decisión del Despacho acusado resulta razonable, toda vez que encuentra sustento normativo en el artículo 537 del Código de Procedimiento Civil, pues, el interesado, “no presentó las liquidaciones del crédito y de las costas que para entonces aún no se habían practicado, y por ende, tampoco la consignación de su importe a órdenes del Juzgado”.
Agregó, además, que el tutelante “no ha perdido la oportunidad de acudir ante el Juez nuevamente, a solicitar la terminación del proceso por pago, sujetándose a los requisitos legales” (folios 56 a 60). LA IMPUGNACIÓN El actor atacó la citada determinación, en esencia, porque “debió verificarse la información suministrada, en vez de prolongar el proceso” (folios 64 a 66).
CONSIDERACIONES: 1. Conocida es la jurisprudencia de la Sala, según la cual la tutela tan sólo procede contra providencias o actuaciones judiciales en los casos en que éstas entrañen una vía de hecho, vale decir, que sean el fruto de una arbitrariedad del administrador de justicia, causante de quebranto a los derechos fundamentales, y siempre que el afectado no tenga a su disposición otra forma de resguardo judicial. 2.
Dentro del presente asunto, la queja constitucional se dirige contra la determinación por virtud de la cual se dispuso no atender la solicitud de terminación del proceso por pago de la obligación, valga anotar, la sentencia de 15 de febrero de 2008, proferida por el Juzgado accionado (folios 49 a 51), en cuyo cuerpo considerativo no avizora la Sala un alejamiento del orden jurídico, al decir que, frente a la no formulación de excepciones de mérito, “se dictará sentencia ordenando seguir adelante la ejecución en la forma dispuesta en el auto que libró orden de pago, sin perjuicio de que al practicar la liquidación del crédito, al demandado se le puedan imputar las sumas de dinero que pagó a la demandante, previa ratificación de ésta última”; y que en relación con la solución de las agencias en derecho, “no se tendrá en cuenta dicho pago por cuanto las mismas solamente son objeto de decisión en la sentencia”.
Tampoco se advierte capricho o arbitrariedad cuando señaló que la petición de fenecimiento de la causa no es procedente por no reunir las exigencias del artículo 537 del C. de P. C., pues, resulta ostensible que dicho reclamo, para su prosperidad, debe estar precedido de la presentación de liquidaciones del crédito y de costas, y el acompañamiento de las consignaciones que satisfagan los valores arrojados por aquellas. 3.
Con todo, la citada negativa no resulta definitiva, toda vez que como lo dijo el Tribunal, es viable que el interesado, nuevamente, eleve su reclamo, esta vez sí, acogiéndose a los presupuestos del inciso segundo del aludido canon, para que el Despacho lo resuelva en auto que, por lo demás, es susceptible de recursos. 4. Como corolario de lo expuesto, se confirmará la sentencia de primer grado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 Exp. 2008-00044-01