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T 6600122130002008-00039-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala realizada el 21-05-08 Ref: Exp.

No. T. 66001-22-13-000-2008-00039-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 21 de abril de 2008, por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, dentro del proceso de tutela promovido por CLAUDIA PATRICIA TORRES RÍOS contra el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Solicita la gestora el amparo de los derechos consagrados en los artículos 86, 94 y 95 de la Constitución Nacional, presuntamente conculcados por el juzgado accionado. 2. En apoyo de la petición constitucional dice la actora, que aunque nada tiene que ver con el proceso ejecutivo hipotecario de Claudia Lucía Rueda Velásquez contra Mariela de Jesús Castañeda, el inmueble del cual es poseedora está a punto de ser rematado por una orden dada dentro de ese juicio.

Afirma la accionante que en el año 1995, el señor Julio Herrera le entregó ese lote para que hiciera su vivienda y lo explotara, desde entonces ha ejercido su posesión de forma quieta, tranquila e ininterrumpida, salvo hasta ahora cuando, gracias al trámite referido, se halla ad portas de perderlo, luego de haberle realizado mejoras que valen “ más de Cien Millones de Pesos ”.

Añade, que si no se le reconocen las aludidas mejoras se pondrán en peligro sus garantías constitucionales, por tal razón, pide que se suspenda la almoneda ordenada. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal, luego de establecer que ninguna irregularidad se le endilgó al funcionario judicial, negó el amparo deprecado por improcedente dado que la diligencia de secuestro del bien se practicó el 13 de diciembre de 1996, siendo atendida por la misma accionante, quien no se opuso a ella ni en calidad de poseedora, ni como tenedora a nombre de un poseedor, por el contrario, dijo ser arrendataria Adicionalmente, no cumple la presente solicitud con el requisito de inmediatez, si se tiene en cuenta que han transcurrido más de 11 años desde que se llevó a cabo el secuestro del predio y sólo hasta ahora, alega la gestora el riesgo en que están sus derechos.

Finalmente, reafirma la improcedencia del amparo el hecho de que la señora Torres Ríos haya presentado una demanda, tendiente a que se le reconozcan las mejoras alegadas. LA IMPUGNACIÓN Dice la promotora del amparo que se le vulneró el debido proceso al no ser escuchada su oposición, durante el trámite mencionado por el Tribunal. CONSIDERACIONES 1.

Para resolver la impugnación lo primero que ha de precisarse, es que si bien la tutela constituye un proceso judicial defensivo de los derechos fundamentales de las personas, de naturaleza restrictiva en la medida en que a través de ella puede buscarse la protección inmediata de tales derechos, frente a las conductas ilegítimas de los agentes del Estado, en verdad no toda persona se encuentra legitimada para invocarla.

Al respecto basta ver, que aunque el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, establece que “ cualquier persona ” puede acudir a la tutela, no debe desconocerse, que a renglón seguido condiciona su legitimación a que ella sea la “ vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales ”, no el de terceros, como así también se menciona en el artículo 86 de la Constitución Política, al decir que a dicha acción sólo puede acudir quien vea “ vulnerados o amenazados ” sus derechos constitucionales fundamentales. 2.

En ese orden, el amparo deprecado no puede abrirse paso porque la accionante, quien dice verse afectada con la orden de remate proferida dentro del juicio historiado que se tramita en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, no es parte dentro del mismo ni invoca ninguna calidad especial frente al negocio que allí se desarrolla, obsérvese que ella misma reconoce que “ nada tiene que ver en el proceso ”, entonces si las cosas son así, no se entiende cómo pudo el Juez vulnerarle algún derecho fundamental, situación que la lleva indefectiblemente a no estar legitimada para elevar este amparo, pues obviamente no se le ha quebrantado por el despacho prerrogativa constitucional alguna. 3.

Adicionalmente, si es poseedora del bien que se ha ordenado subastar, las decisiones proferidas dentro del pleito memorado le eran inoponibles, precisamente por la calidad que alega, situación que reafirma la negativa del amparo deprecado. Entonces en esa condición, debió debatir al interior del trámite ese derecho, para que fuera el juez natural quien se pronunciara al respecto pero, según se dice, guardó silencio –fls. 32 a cdno. 1-, circunstancia que torna improcedente la acción, por cuanto no se pueden invadir competencias legal y constitucionalmente establecidas, cuando los interesados han dejado, por desidia, vencer las oportunidades para ejercer su defensa.

En cuanto a la mejoras, también es asunto que debe dilucidar ante la justicia ordinaria y mediante los recursos establecidos para ello, cosa que, al parecer, ya está tramitando. 4. Dilucidado lo anterior se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WIILIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 JAAP. T. No. 66001-22-13-000-2008-00039-01