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T 6600122130002008-00038-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Ley 232 de 1995

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala realizada el 14-05-08 Ref: Exp.

No. T-6601-22-13-000-2008-00038-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 18 de abril de 2008, por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, dentro del proceso de tutela promovido por la ASOCIACIÓN DE AUTORES Y COMPOSITORES DE COLOMBIA –ASDAYC- contra la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL.

ANTECEDENTES 1. Afirma la actora que el ente accionado le vulneró el derecho fundamental a la igualdad, de acuerdo a los hechos que se exponen a continuación: 2. La Policía Nacional “ viene requiriendo expresamente a los establecimientos de comercio de esta ciudad, para que paguen los derechos de autor a la Organización Sayco y Acinpr o”.

La Corte Constitucional mediante sentencias C-509 de 2004 y C-833 de 2007, facultó a otras asociaciones para realizar el recaudo de derecho de autor, sin que para ello se necesite “ de habilitación legal para su constitución …”. Estando entonces habilitados otros entes para ese propósito, “ mal hace el Accionado en exigirle a los comerciantes el comprobante de Sayco Acimpro, porque ipso facto vulnera el derecho a la igualdad de los demás gestores de cobranzas …”.

Según la promotora del amparo, la demandada en tutela les ha pedido a los comerciantes presentarse en las oficinas de SAYCO -ACINPRO a pagar los derechos referidos, cuando lo cierto es que esa entidad no está legitimada para ello. Esa actuación irregular de la policía, le está causando perjuicios, pues no es lo mismo poder cobrar directamente, como sucede con la sociedad mencionada, a tener que acudir al proceso verbal para hacer efectivos sus derechos, como sería su caso.

Por lo narrado solicita que se le ordene a la Policía Nacional de la ciudad de Pereira, que se abstenga de realizar los requerimientos referidos. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la acción por no hallar configurada ninguna irregularidad, toda vez que si la policía no conoce el acuerdo que la acciononante “ celebró con el propietario del establecimiento, no puede sostener, sin más, que la exigencia que esa entidad hace del pago de derechos a la Organización Sayco-Acinpro viola algún derecho suyo ”.

En conclusión, no existe vulneración al derecho a la igualdad mientras el interesado, ya sea particular o asociación distinta a las de gestión colectiva, no haya hecho solicitud “ para que también se exija la presentación del paz y salvo que le es propio …”. Finalmente, la sociedad Sayco-Acinpro goza de presunción de legitimación para realizar esa gestión, lo que no sucede con las entidades de las cuales no se conoce su existencia. LA IMPUGNACIÓN La actora impugnó el fallo porque, según su criterio, la legitimación debe estar soportada por el contrato celebrado ente la sociedad de gestión colectiva y un autor determinado.

Fue, añade, la Corte Constitucional la que en sentencia C-833 de 2007 se equivocó al hablar de la legitimación Sayco y Acinpro, equivocación que no es obligatoria para el juez de tutela. CONSIDERACIONES 1.- Por no estar demostrado el quebrantamiento al derecho a la igualdad, se impone irremediable el fracaso de la presente acción. Es importante dejar claro, que no basta con enunciar la violación de la garantía constitucional sino que es obligación, demostrar su fundamento fáctico, es decir, qué persona, natural o jurídica, en idénticas condiciones a las del supuesto afectado recibió un trato distinto.

De no ser así, resulta imposible realizar la comparación tendiente a verificar la ocurrencia o no de la infracción. En el caso concreto, la crítica del actor se basa en que la policía exige a los comerciantes el comprobante de pago de derecho de autor expedido sólo por Sayco y Acinpro, entidad que por ser “ ilegal ”, no puede realizar ese recaudo. 2.

Al decidir la demanda de inconstitucionalidad presentada contra el artículo 2º de la Ley 232 de 1995 que regula el funcionamiento de los establecimientos comerciales, expuso la Corte Constitucional que el pago de derecho de autor puede ser gestionado directamente por éste o por “ formas de asociación distintas a la gestión colectiva ”, al parecer ese es caso de la accionante, pudiendo servirse estos últimos del procedimiento policivo “ que las autoridades administrativas adelantan frente a los establecimientos que no se encuentran al día en el pago de los derechos de autor ”.

Sin embargo, esa protección “ se activa con la solicitud del titular del derecho, quien ya debe haber requerido el pago al establecimiento” (sentencia C-509 de 2004). La misma providencia informa que el alcalde o su delegado pueden requerir, “ a solicitud del interesado …”, a los deudores morosos para que en el lapso de 30 días pongan al día su obligación. En un fallo posterior la misma Corporación puntualizó, que “ cuando sean requeridas por los interesados, las autoridades de policía deberán exigir a los establecimientos abiertos al público, no sólo los paz y salvo expedidos por las sociedades de gestión colectiva, sino también aquellos que correspondan a los contratos que se hayan suscrito con el eventual infractor por quienes adelantan la gestión individualmente o a través de otras formas asociativas …” (sentencia C-833 de 2007).

Informa el Comandante del Departamento de Policía del Risaralda, que si la gestora desea que la Institución le exija a los establecimientos de comercio “ el pago de los derechos patrimoniales a su favor, por la reproducción pública de obras, cuyos autores le han otorgado mandato contractual expreso para ello, debe demostrar tal condición ante el usuario de la obra, para que cancele los derechos patrimoniales única y exclusivamente por la utilización del repertorio indicado en dicho mandato, pero no puede pretender exigir a su nombre el pago de derechos de manera colectiva o generalizada en representación de otros autores o titulares de derechos con los que no tiene vínculo …”.

Como esto no ha ocurrido, le resulta imposible a la policía conocer cuáles usuarios están obligados para con ASDAYC. 3. De lo expuesto, surge imperativo concluir, que la tarea desarrollada por la Policía Nacional al exigir a los establecimientos el comprobante citado no se muestra violatoria del derecho a la igualdad, como lo considera ASDAYC, pues ésta en ningún momento puso de presente la existencia de solicitudes dirigidas a la autoridad publica en ese sentido y menos, de los contratos suscritos con los comerciantes para ese fin. 4.

En cuanto a la ilegalidad que la actora denuncia respecto de Sayco y Acinpro, es cosa de la que debe enterar a las autoridades competentes para que inicien las investigaciones pertinentes. 5.- De acuerdo con lo discurrido, se confirmará la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 JAAP. Exp. 6601-22-13-000-2008-00038-01