CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá, D., C., dieciséis (16) de mayo de dos mil ocho (2008). Ref: Exp. N° 66001-22-13-000-2008-00033-01 La Corte decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 9 de abril de 2008, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, que negó la tutela instaurada por Fernán de Jesús Granada Bermúdez contra el Juzgado Primero de Familia de la misma ciudad, trámite al cual fue vinculada Luz Amparo Vera Vega.
I.
ANTECEDENTES 1. El accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales, y como consecuencia de ello, deprecó que “se deje sin efecto la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Familia de Pereira el día 5 de marzo de 2008, dentro del proceso de alimentos instaurado por la señora Luz Amparo Vera Vega en contra del señor Fernán de Jesús Granada Bermúdez”, o en su defecto, que se denieguen las pretensiones de la demanda y se “declare probada la excepción de mérito de falta de legitimación formulada”.
Adujo, como sustento de lo anterior, que el Juzgado Tercero de Familia de la capital de Risaralda decretó por mutuo consentimiento el divorcio del matrimonio civil entre Fernán de Jesús Granada Bermúdez y Luz Amparo Vera Vega, a través de sentencia de 25 de noviembre de 2002, en la que se determinó que los dos cónyuges velarían por el sostenimiento de su hijo común, “mientras estuviera estudiando”.
Precisó que su ex - esposa, a pesar de la citada declaración judicial, promovió en su contra proceso de fijación de alimentos, con el argumento de que no tenía capacidad económica para su sostenimiento personal, el que correspondió al Despacho aquí demandado, quien en sentencia de 5 de marzo de los corrientes, lo condenó a suministrar una cuota mensual de $250.000, y una adicional en los meses de junio y diciembre de cada año, equivalente al 25% de las prestaciones percibidas como pensionado.
Agregó que el argumento para acceder a las pretensiones, esto es, que ante la omisión del fallo quedaban vigentes las obligaciones entre los divorciados, es constitutivo de una vía de hecho, pues “sólo se deben alimentos al que es cónyuge, o al cónyuge divorciado o separado de cuerpos sin su culpa”. 2. El Juzgado Primero de Familia de Pereira adujo, en relación con el proveído censurado, que no podía “mantener la situación de desequilibrio en la que quedó la actora frente a su ex cónyuge en el acuerdo de divorcio, al omitirse cómo quedarían las obligaciones alimentarias entre estos, aspecto que debió consignarse en uno u otro sentido, tanto para su extinción o pacto hacia futuro y cuya exigencia se omitió por el juzgado de conocimiento ante quien se adelantó el divorcio”, según la regla d) del numeral 4º del artículo 444 de la Ley 446 de 1998 (folios 70 a 72). 3.
El Tribunal denegó el amparo deprecado al considerar que el proceso de alimentos “se tramitó conforme a derecho y de las decisiones de fondo en él tomadas, aunque pudieran ser discutibles, no puede decirse que obedecieron al mero capricho o veleidad del juzgador”. Puntualizó que no es viable discutir en este escenario interpretaciones sobre el alcance de la ley, y “con mayor razón cuando no hay claridad sobre el tema pues no se puede olvidar que el numeral 3º del artículo 167 de la Ley 446 de 1998 derogó expresamente el artículo 9º de la Ley 25 de 1992 norma especial que regulaba todo lo pertinente a esta clase de separaciones de común acuerdo y en las que tenía establecido definir lo atinente a alimentos”.
Arguyó, finalmente, que la decisión controvertida no hace tránsito a cosa juzgada, por lo que puede solicitarse “su revisión, lo que facilita una nueva vía judicial” (folios 73 a 78). 4. El accionante impugnó por cuanto en su sentir el debido proceso no solo se refiere a las formas o ritualidades, sino al principio de legalidad, el que se cercenó por la autoridad aquí demandada, toda vez que se lo “condenó a pagar una cuota alimentaria a favor de su ex cónyuge, sin que existiera un vínculo legal” (folios 82 a 86).
II. CONSIDERACIONES: 1. Muy difundida es la sólida jurisprudencia que se ha decantado en cuanto a que la tutela tan sólo procede contra providencias o actuaciones procesales en los casos en que éstas entrañen un proceder de facto, vale decir, que sean el fruto de una arbitrariedad del administrador de justicia, causante de quebranto a los derechos fundamentales, y siempre que el afectado no tenga a su disposición otra forma de resguardo judicial. 2.
Dentro del presente caso, la censura se dirige contra la sentencia proferida por el Juez accionado, por la cual se fijó cuota de alimentos, a pesar de mediar entre las partes, un previo decreto de divorcio por mutuo acuerdo, en el cual nada se reguló sobre la materia. Sobre el particular, esto es, la posibilidad de que un cónyuge reclame alimentos cuando ha cesado el vínculo matrimonial por mutuo consentimiento, la Sala ha tenido la oportunidad de fijar su posición. Así, en sentencia de 8 de mayo de 2006, emitida dentro del expediente 2006-00026-01, dijo: “Si entre los compromisos que impone el matrimonio a los cónyuges está el de asistencia y socorro recíprocos, es natural que entre sí se deban alimentos, la cual obligación (sic) no suscita dudas mientras subsiste la vida en común. Antes bien, cuando ésta desaparece por cualquier causa, de la simpleza se pasa a la complejidad, pues entonces las cosas ya no armonizan y se rompe la ecuación entre el deber asistencial y la vida matrimonial, y más de un problema genera saber cómo una de las dos cosas, antes relacionadas e interdependientes, pueden en adelante subsistir autónomamente.
El matrimonio, herido así de muerte, pierde el equilibrio de los derechos y deberes que lo inspiraban. No más con decir que ya no existe hogar, lo que hacía perfectamente comprensible la carga económica de su sostenimiento, desde un punto más omnicomprensivo que el específico de los alimentos. “Las soluciones varían de uno a otro lado en los diversos ordenamientos jurídicos, diferencias más que todo en la clase de alimentos que, después de todo, pueden deberse entre ellos.
Si congruos o necesarios, por ejemplo. Pero en todo caso no se descarta que más allá del fin de la comunidad de vida puede subsistir la obligación alimentaria. Y es también aceptado que en el punto entre a jugar la valoración de conducta, para distinguir entre cónyuges inocentes y culpables de la alteración matrimonial. “Sea lo que fuere, el caso es que el ordenamiento jurídico colombiano no prolonga, en principio, tal derecho de alimentos sino respecto del cónyuge inocente (artículo 411 del código civil, numeral 4º).
“Dicho de otro modo, sucede de ordinario que para que un divorciado esté obligado a suministrar alimentos es indispensable que haya tenido culpa en el divorcio, si este es el evento que acabó la vida común. “Siendo así, por lo pronto no se justifica que un divorciado como el del caso presente esté obligado a prestar alimentos si es que no aparece que haya dado lugar al divorcio, pues en el trámite respectivo no hubo siquiera averiguación semejante desde que la causal que allá se invocó fue simplemente la de separación por más de dos años”.
Posteriormente, en fallo de 26 de marzo de 2007 (exp. 2007-00051-01), reiteró: “que si al proceso judicial enunciado, se aportó elemento demostrativo idóneo, en torno a que ante el juez competente y en el terreno procesal adecuado, los protagonistas del trámite verbal propiciado…en forma voluntaria, expresa y consciente decidieron ponerle fin al vínculo matrimonial que los une, lo que originó que la autoridad respectiva sentenciara la cesación de los efectos civiles del referido acto jurídico, con las secuelas de rigor, sin pacto alguno en punto a alimentos, obliga advertir que el supuesto jurídico determinante de la invocada cuota alimentaria, para cuando se decretó la precitada medida provisional, en puridad, ya no existe”. 3.
Los elementos jurisprudenciales que acaban de reseñarse, dejan ver que la conclusión a la que llegó el Juzgado accionado, luce opuesta al orden jurídico, pues en su sentencia de 5 de marzo de 2008, estableció a cargo del demandado una obligación que no se ha fijado en la ley, como tampoco en el acuerdo que dio lugar a la terminación del vínculo civil.
La labor hermenéutica desarrollada por el Juzgador, si bien se sustentó en una norma vigente del procedimiento civil, esto es, el artículo 444, dio unos alcances no previstos por el legislador, en una materia que sin duda, tiene caracteres restrictivos, por implicar unas cargas de orden patrimonial, y en caso de incumplimiento, penal, para el obligado. 4.
Es palmario, entonces, que las reflexiones del proveído controvertido no pueden ser de recibo en el escenario constitucional, por lo que se impone la revocatoria del fallo impugnado, para en su lugar acceder a la protección deprecada, y como corolario de ello, la orden para que la accionada deje sin efectos su decisión, y dicte una que se adecue a la normatividad vigente respecto al tópico de alimentos, teniendo en cuenta que el vínculo matrimonial entre las partes cesó por mutuo acuerdo -por lo que no puede reputarse culpa en una u otra-, y que no se evidencia en el plenario prueba de enfermedad o anormalidad grave en cabeza de la reclamante de la prestación alimenticia, para por vía excepcionalísima considerarla, a la manera como quedó fijado por la Corte Constitucional en la sentencia C-246 de 2002.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA el fallo impugnado. En su lugar, se CONCEDE el amparo deprecado, y se ordena al Juzgado accionado que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, profiera una nueva sentencia, en la que se contemple la normatividad vigente sobre alimentos.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 9 R.M.D.R. Exp. 66001-22-13-000-2008-00033-01