CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala realizada el 23 – 04 – 2008 Ref: Exp.
No. T-66001-22-13-000-2008-00029-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 1º de abril de 2008, por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, dentro del proceso de tutela promovido por la ASOCIACIÓN DE AUTORES Y COMPOSITORES DE COLOMBIA –ASDAYC- contra la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL.
ANTECEDENTES 1. Afirma la actora que el ente accionado le vulneró los derechos fundamentales “ de Igualdad e Información veraz ”, de acuerdo a los hechos que se exponen a continuación: 2. La Policía Nacional “ le presta el servicio de acompañamiento policial a las sociedades en gestión colectiva Sayco y Acinpro (y) a nuestra entidad le niega ese servicio, el cual consiste en acompañar a nuestro personal para realizar la gestión de cobranza de los derechos de autor en los establecimientos de comercio de Pereira e Ibagué ”.
Según la gestora, la negativa se fundamenta en que ella cuenta con “ otros recursos para hacer efectivos nuestros derechos ”. Acota que si de acuerdo con la sentencia C-509 de 2004 de la Corte Constitucional, sus derechos de cobranza son iguales a los de Sayco y Acinpro, no existe explicación para que el organismo demandado en tutela “ sólo le preste esta colaboración a esas sociedades de gestión colectiva y nos excluya de tal privilegio, bajo el pretexto de nosotros supuestamente tener otras alternativas de cobro ”.
Por considerar vulneradas las garantías constitucionales elevadas, solicita que por este medio, en aras de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, toda vez que el no pago de los derechos de autor “ impacta directamente en su vida jurídica …”, se le ordene a la policía brindar el “ acompañamiento ” echado de menos. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la acción por no hallar vulnerado el derecho a la igualdad invocado, dado que no es obligación de la Policía Nacional “ brindar compañía a ninguna asociación, y mucho menos para el cobro de dineros por derechos de autor …”, pues ese es un asunto particular frente al cual la actora tiene las acciones civiles ordinarias.
Cosa distinta, es que el ente accionado esté facultado para exigirle a los establecimientos de comercio el recibo de pago de los derechos de autor, deber que nada tiene que ver con acompañar a una u otra entidad en la labor de cobro. Por lo tanto, no se observa irregularidad en la gestión de la demandada en tutela, máxime si con el “ comparendo que obra a folio 71 del cuaderno principal lo único que se infiere es que la Policía Nacional está cumpliendo en debida forma su función de control y vigilancia …”.
LA IMPUGNACIÓN La actora impugnó el fallo porque, según su criterio, está viciado de nulidad toda vez que el Tribunal no decretó los testimonios con los cuales pretendía demostrar los hechos origen de la presente acción. CONSIDERACIONES 1.- De entrada advierte la Sala que el presente amparo está destinado al fracaso, como lo advirtió el a quo.
No puede pretender la actora, so pretexto de vulneración del derecho a la igualdad, que por vía de tutela se le imponga al organismo accionado una obligación, que ni constitucional ni legalmente le ha sido asignada. De acuerdo con el artículo 218 de la Constitución Política de 1991, “ La Policía Nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia vivan en paz …”.
En cuanto a la Ley 232 de 1995, determina que a los establecimientos donde se “ ejecuten públicamente obras musicales …” se les exigirá el comprobante de pago de los derechos de autor. Siendo así las cosas, es claro que una cosa es que la Policía pueda comprobar que un establecimiento de comercio cumple con las exigencias establecidas por la ley para su cabal funcionamiento y otra, que acompañe a particulares a realizar cobros por algunas de las obligaciones insolutas de los comerciantes.
Por lo tanto, si se conoce que la accionada está obrando por fuera del marco constitucional o legal se debe enterar de la situación a las autoridades competentes para que tomen cartas en el asunto y no, como en el caso concreto, pedir ser cobijado con la actuación presuntamente irregular bajo la excusa, como se dijo, de la vulneración de un derecho fundamental.
Por último, leída detalladamente la Sentencia C-509 de 2004 proferida por la Corte Constitucional si bien refiere a que “ también deberá exigirse el comprobante de pago en aquellos caos en que los autores acojan formas de asociación distintas a la gestión colectiva …”, en ninguna parte, le impone al organismo demandado ser el cobrador de las aludidas personas. 2.- Bajo los anteriores planteamientos, resulta inverosímil reclamar perjuicios inminentes. 3.- De acuerdo con lo discurrido, se confirmará la sentencia de primer grado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 JAAP. Exp. 66001-22-13-000-2008-00029-01