CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala realizada el 23 – 04 – 2008 Ref: Exp.
No. T-66001-22-13-000-2008-000026-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 14 de marzo de 2008, por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, dentro del proceso de tutela promovido por FABIO RESTREPO ÁNGEL contra el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y otros.
ANTECEDENTES 1.- Afirma el señor Restrepo Ángel que el despacho accionado le vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la propiedad, según la situación fáctica que se relaciona enseguida. 2.- En el Juzgado 5 Civil Municipal se adelanta el proceso ejecutivo hipotecario de Jorge Rodríguez Gómez Gómez contra la Sociedad Gómez Hermanos y Cia. Vallecaucana de Inversión S. en C.S. En ese juicio, se decretó el remate del inmueble identificado con matrícula No. 290-2725, diligencia celebrada el día 30 de agosto de 2007 donde el actor hizo postura, siéndole adjudicado el predio.
La ejecutada y un tercero solicitaron, así se entiende del escrito tutelar, la nulidad de la subasta pero la petición fue negada por el a quo. Inconformes apelaron y el Juez accionado revocó la providencia para, en su lugar, conceder lo pedido. Según el accionante, en el trámite de la almoneda no se incurrió en ninguna irregularidad toda vez que, la misma se cumplió atendiendo todos los requisitos exigidos por el artículo 523 Código de Procedimiento Civil.
En cuanto al avalúo del inmueble, causa del supuesto vicio, “ la parte demandada salió beneficiada en $ 56.490.000; pues el avalúo catastral del Lote 3 era de $ 87.895.500, que subastado en el 70%, se me debió adjudicar en $ 61.526.850; pero se me adjudicó en $101.369.850 con base en el mayor avalúo ”. Acota que con esa actuación se le vulneraron los derechos fundamentales invocados, ya que para hacer postura tuvo que disponer “ de cuantiosos recursos para cubrir el monto de la adjudicación ”, para ahora quedar sin nada.
Por tal razón, solicita que se deje sin efecto la providencia criticada para que, de esa forma, quede en firme el auto de primera instancia. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal concedió el amparo deprecado por considerar, que sí se cometió una irregularidad susceptible de ser protegida por esta vía. En el caso concreto, un lote de mayor extensión fue dividido en tres partes, incurriendo catastro en la “ impropiedad de asignarle el mismo número de ficha catastral a los lotes 1 y 3 …”, por lo tanto cuando el juzgado pidió que se le informara sobre el avalúo del lote 3, pues éste era el entregado en garantía, por lo mismo, el embargado y secuestrado, se le envió el correspondiente al primer predio cuyo monto ascendía a $ 96.257.000, cifra que fue tomada por la parte demandante para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil.
Lo anterior significa que, independientemente del desacierto, la valoración del predio objeto de litis sí se realizó. Además, ese valor no fue objetado por las partes. Finalmente, la nulidad sólo puede ser alegada por el afectado con la irregularidad y lo cierto es que, el mayor valor tomado como avalúo no le causó ningún agravio ni al demandante ni a la demandada.
LA IMPUGNACIÓN Aduce el representante legal de la sociedad ejecutada que “ no se trata de una situación económica sino del cumplimiento de una norma que exige que para poder rematar un inmueble debe haber sido avaluado …” y la realidad es que, en el caso concreto, ello no ocurrió ya que se aportó un avalúo que no correspondía al predio, circunstancia que permite afirmar que ese acto es invalido.
CONSIDERACIONES 1. Para la Sala surge sin esfuerzo que la solicitud constitucional está destinada al fracaso, como se verá. Mediante providencia del 16 de julio de 2007 el despacho ordenó correr traslado del avalúo del bien cautelado identificado con matrícula No.290-00275, teniendo en cuenta para ello la certificación expedida por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público respecto de su precio, como el término venció en silencio, se fijó para el 30 de agosto del mismo año la diligencia de remate, en esa fecha efectivamente se practicó la subasta, siendo adjudicado el inmueble al actor por la suma de $ 101.369.850.
Posterior a ello y antes de que se aprobara la mencionada diligencia, la ejecutada solicitó su nulidad argumentando que el avalúo del bien se había realizado con otra “ficha catastral …”, palabras más palabras menos, que se subastó un bien distinto. El despacho negó el incidente, primero, porque el inmueble subastado fue el embargado y secuestrado, toda vez que el certificado de catastro “ no es documento idóneo para demostrar la propiedad o titularidad de un inmueble, pues la ley lo ha referido única y exclusivamente al certificado de tradición …” y, segundo, porque el precio tomado para ese efecto no perjudica a la ejecutada en la medida que es superior al que realmente le corresponde a su bien.
Inconforme, la sociedad impugnó la providencia y el Juzgado Quinto Civil del Circuito, luego de dejar esclarecido que, en efecto, el valor tomado en cuenta para avaluar el bien rematado es mayor al que en realidad le corresponde, revocó el proveído porque “ el inmueble objeto de remate..no fue avaluado pues el avalúo corresponde…al lote no. 1 ”.
Teniendo claro que el bien que salió a remate fue el mismo que se embargo y secuestró, para la Corte, independientemente del error en que se incurrió en el momento de determinar su precio, fue muy somero el estudio que el funcionario accionado realizó para proferir la decisión que ahora se critica. El régimen de nulidades además de ser taxativo exige, que quien a él acuda no debe haber propiciado la situación que alega como vicio.
El despacho demandado le dio la razón a la sociedad ejecutada y, en consecuencia, decretó la nulidad por ella deprecada, pasando por alto que con su silencio frente al traslado que se le corrió del avalúo del predio, permitió que la supuesta irregularidad quedara en firme. En lo que atañe a ese puntual tema ha dicho la Sala que “ Sin embargo, las causales de nulidad aludidas no pueden invocarse por quien haya dado lugar a los hechos que estructuran su ocurrencia, ni por aquel interesado que presenció impasible la desviación del trámite, porque en virtud de los principios de lealtad y probidad procesal, se excluye que quien ha provocado el hecho sancionado con la invalidez, pueda beneficiarse de su propia culpa, pues en este caso el reclamo por la sanidad del proceso no es más que una impostura o una estrategia procesal inaceptable.
En armonía con lo anterior, el artículo 143 del Código de Procedimiento Civil impone que “no podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina”, lo cual ratifica que para la ley el defecto es por sí insuficiente, pues a pesar de su existencia ha de averiguarse que tan libre de culpa se halla quien propone la aniquilación del juicio.
Además de la inhabilitación de quien indujo a la desviación del procedimiento, también es preciso aludir la tempestividad de la alegación de nulidad, porque como tiene dicho la Corte, “la oportunidad para alegar la nulidad no es cuestión que esté sometida al arbitrio del afectado para que éste pueda calcular la ocasión que le sea más beneficiosa para invocarla, sino que, por el contrario, la lealtad y probidad que de él se exigen lo apremian para que lo haga en el primer momento que se le ofrezca o tan pronto se entere de ella, a riesgo de sanearla por no hacerlo” (Sent.
Cas. Civ. de 20 de mayo de 2003, Exp. No. 6169). En suma, está vedado a las partes auspiciar o permitir con su silencio que el proceso quede sembrado de vicios, para luego intentar valerse de ellos. Entonces, el apotegma nemo propiam turpitudinem allegans potest, por su universalidad y su fuerza ética también está llamado a gobernar la conducta de las partes en el proceso.
(…) En estas condiciones, las presuntas causales de nulidad formuladas por Próculo González Canencio ningún éxito pueden alcanzar, pues como quedó expuesto resulta evidente que la conducta del recurrente fue determinante en la ocurrencia de los hechos denunciados ahora como irregularidades del trámite. (Sentencia de Casación del 5 de febrero de 2008.
Exp. 000460-01). 2. Planteadas las cosas de esta forma, se impone imperativo confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 9 JAAP. Exp. 66001-22-13-000-2008-000026-01