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T 6600122130002008-00021-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil ocho (2008). Ref. Exp. T. No. 66001-22-13-000-2008-00021-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de mayo 28 de 2008, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, negó la acción de tutela promovida, a través de apoderado judicial, por la Caja de Compensación Familiar de Risaralda contra el Ministerio de la Protección Social y el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, respecto del que se ordenó su vinculación por parte de esta Corporación. EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.- La accionante demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y buena fe, presuntamente vulnerados por el Ministerio accionado. 2.- Expuso como fundamento de su queja constitucional, en síntesis, que: 2.1.- El Ministerio de la Protección Social, mediante Oficio No. 1476 de julio 4 del año próximo pasado, el cual fue envidado por correo, ordenó la citación de su representante legal “ para que se hiciera parte dentro de la investigación administrativa abierta con ocasión del accidente de trabajo sufrido por Jhon Jairo Cardona; comunicado que nunca recibió ”. 2.2.- “ Mediante [O]ficio 1475 de la misma fecha el Ministerio [le] requirió para que presentara unos documentos para el proceso de investigación, el cual al parecer fue enviado a través del mismo sistema de correo y no fue recibido ”. 2.3.- Dentro de la precitada actuación, el día 29 de octubre de 2007, “ se profirió la Resolución No. 473, la cual fue enviada mediante [O]ficio No. 2545, que tampoco [se] recibió, por medio de la cual se impuso una sanción ”. 2.4.- En diciembre 19 de 2007, se solicitó la revocatoria directa de la anotada resolución, siendo que fue negada a través de Resolución No. 070 de enero 22 del cursante año, aduciéndose “ no estar enmarcada en las circunstancias previstas en el artículo 69 del Código Contencioso Administrativo ”. 3.- Solicitó, a consecuencia de lo anterior, que “ de manera definitiva o de manera transitoria se revoque la decisión sancionatoria y se ordene rehacer toda la actuación para que pueda ejercer sus derechos ”.

Igualmente, como petición subsidiaria, y “ teniendo en cuenta que existe una acción ante la jurisdicción contencioso administrativa ”, deprecó protección transitoria “ toda vez que con la iniciación de la ejecución coactiva de la sanción, se le está causando un daño inminente no s[ó]lo en su patrimonio sino también en el buen nombre ”. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la acción de tutela, “ pues no se puede olvidar que la discusión en el presente asunto recae sobre unas supuestas irregularidades surgidas en todas las diligencias de notificación dentro del trámite administrativo llevado a cabo por el Ministerio demandado y que, en concepto [de la actora], le afectaron su derecho de defensa, debate que en principio corresponde conocer a la jurisdicción contencioso administrativa y, por lo mismo, no cabe duda que la presente acción de tutela se hace improcedente puesto que existen otros medios de defensa ”.

Adicionalmente señaló, de un lado, que “ ni siquiera es procedente la petición de conceder la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, como lo pide la actora, pues en el plenario no se han demostrado los elementos necesarios para su configuración, sin que se pueda decir que por el simple hecho de una merma en el patrimonio y afectación al buen nombre se deba acceder ya que no constituyen de por sí una amenaza grave a sus derechos fundamentales ” y, del otro, “ que las citaciones para notificar personalmente a COMFAMILIAR fueron enviadas a la dirección reportada para el efecto (ver folio 2) y existe constancia de ello (folios 81, 83, 85 y 86), sin que a primera vista se perciba ninguna irregularidad en dichas diligencias ni mucho menos violación alguna al debido proceso y derecho de defensa alegado, pues debido a que en el término previsto no se hizo presente se procedió con la notificación por edicto (folios 82 y 84) ”.

LA IMPUGNACIÓN La accionante, por intermedio de su abogado, impugnó el fallo del Tribunal y, para ello, amén de citar sendos pronunciamientos jurisprudenciales, adujo, en resumen, que “ en ningún momento se ha desconocido la existencia del proceso de la jurisdicción contencioso administrativa para debatir y resolver las circunstancias que determinaron la sanción impuesta [siendo que] precisamente es esta la razón por la cual se solicitó la protección subsidiaria ”.

Agregó que con la decisión atacada el a quo “respalda la actuación irregular por parte del Ministerio de la Protección Social de ‘suponer’ que s[ó]lo basta el envío de la comunicación para tener por notificado al investigado, desconociendo claras disposiciones” que atañen al debido proceso; fue por lo anterior que insistió en que la tutela “ debe concederse de manera inmediata como mecanismo transitorio ”.

CONSIDERACIONES 1.- De entrada advierte la Corte que el amparo constitucional solicitado resulta improcedente, por cuanto que, como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala, en línea de principio, las controversias en torno a la legalidad de los actos administrativos deben discutirse ante la jurisdicción correspondiente, a través de los mecanismos legales al efecto dispuestos, “ puesto que la decisión censurada es un acto administrativo cuya legalidad debe discutirse por las vías legales pertinentes, sin que le sea dado al juez constitucional asumir la competencia del juzgador contencioso administrativo, única autoridad judicial que en la órbita de sus facultades puede suspenderlos o anularlos, a la cual pudo acudir el accionante para controvertir los actos acusados ” (Exp.

T. No. 1500122130002007018601). 2.- Así las cosas, y en vista que, como la propia actora lo pone de presente, está cursando proceso ante el contencioso administrativo mediante el cual se persiguen las resultas aquí buscadas, es que mal haría el juez de tutela en arrogarse facultades que no le corresponden, puesto que la procedencia de la presente acción constitucional pierde vigor cuando existen vías jurídicas a emplear y las mismas se están utilizando, con lo cual se denota que respecto a la petición de amparo de que aquí se trata, concurre la causal de improcedencia contemplada en el artículo 6º, numeral 1º, del Decreto 2591 de 1991. 3.- Al margen de lo anterior, juzga la Corte que, en este caso, tampoco se dan los supuestos del artículo 8º del citado decreto para dispensar el amparo transitorio que se reclama, en tanto que el perjuicio irremediable invocado no cuenta con respaldo probatorio en esta actuación. Concerniente al particular, es de ver que no hay ningún elemento de juicio que lleve a entender que los derechos fundamentales de la petente se encuentran en una situación de inminente riesgo, al punto que sea necesaria la intervención impostergable del juez constitucional para que adopte medidas urgentes en orden a preservar las garantías superiores, máxime cuando, conforme al artículo 207 del Código Contencioso Administrativo, al instaurar la demanda planteada, bien pudo solicitar la suspensión provisional del acto administrativo del que pide su anulación, por lo que no es dable arribar ante este excepcional estrado para solicitar una dispensa que el propio ordenamiento legal provee adecuadamente.

A la postre, las referencias que hace en el sentido de que con la emisión del acto administrativo sancionatorio se vulneran su patrimonio y buen nombre, no son suficientes como para dar por establecido el daño irreversible y determinante que exige el precepto arriba enunciado, puesto que, en un evento como el aludido, el interesado ha de someterse, se reitera, al desarrollo del proceso pertinente para que sea allí donde se decidan sus pedimentos, sobre todo cuando éstos refieren a asuntos eminentemente patrimoniales, que la acción de amparo no protege.

En suma, ante la falta de demostración del perjuicio irremediable aludido por el promotor del amparo, no se puede conceder la tutela ni como mecanismo transitorio. De conformidad con lo discurrido, la Corte confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 P.O.M.C. Exp.

T. No. 2008-00021-01