CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala realizada el 16 – 04 – 2008 Ref: Exp.
No. T-66001-22-13-000-2008-00020-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 6 de marzo de 2008, por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, dentro del proceso de tutela promovido por J. J. A. H., en representación de sus dos menores hijos XXX y YYY, contra el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Acusa el señor A. H. al funcionario judicial de “ violación al Derecho fundamental de los niños y por abuso del derecho ”, según los hechos que se compendian de la siguiente manera: 2. Le correspondió al juzgado accionado conocer de la demanda ejecutiva de alimentos que la señora M. C. U., madre de su menor hija, impetró en su contra.
Se solicitó como medida cautelar, dentro del mismo trámite, el embargo del 50% de su salario. Enterado del asunto, el 19 de diciembre pasado interpuso reposición por falta de competencia y “ excepciono (sic) por pago de alimentos ”, siendo resuelto el recurso de forma adversa y sin pronunciamiento sobre la excepción. Según el actor, con la cautela se están afectando los derechos de su familia, toda vez que su sueldo asciende a sólo a $518.498 y con el debe responder por la manutención de su esposa y sus otros dos hijos.
Bajo los anteriores planteamientos, pide que se le ordene al despacho que de inmediato disminuya la medida aludida o desembargue su salario. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la acción por improcedente, por cuanto es claro que lo que pretende el gestor es reemplazar los recursos ordinarios con los que cuenta al interior del proceso ejecutivo.
“ Basta advertir cómo en el referido proceso no se ha adelantado absolutamente ninguna gestión encaminada a obtener la revisión o rebaja del mencionado embargo …”, pues ni siquiera impetró recurso de reposición contra la medida cautelar. Adicionalmente, el embargo referido es producto de la aplicación de las normas que rigen el asunto, lo que aleja cualquier asomo de arbitrariedad.
LA IMPUGNACIÓN Afirma el accionante, entre otras cosas, que no está de acuerdo con aquello de que no usó los mecanismos de defensa, pues la verdad es que el proceso lleva 4 meses y no se ha resuelto la excepción propuesta. CONSIDERACIONES 1. De entrada advierte la Sala que fue acertado el Tribunal al negar la petición, toda vez que el gestor, como él mismo lo reconoce, no impugnó la providencia que decretó la medida cautelar en aras de que ésta fuera reducida.
Nótese, que, incluso, la Defensora de Familia manifestó que lo que hizo el promotor del amparo, mediante excepción, fue informar que el “ embargo del 50% del salario, es sumamente excesivo toda vez que tiene otros hijos menores ”; y que de haber actuado de otra manera, ella hubiese avalado su petición ya que su misión “ es velar que a todos los menores no se les vulnere sus derechos fundamentales ”.
Resulta importante advertir que las excepciones de mérito, por regla general, se deciden, luego de surtido el trámite respectivo, con la sentencia. Es claro entonces, que el gestor, se reitera, no usó idóneamente las defensas previstas por la ley para controvertir la decisión que ahora lamenta, por tanto es evidente que el amparo constitucional deprecado no puede abrirse paso, pues la acción que ocupa la atención de la Sala fue instituida con un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, habida cuenta que las irregularidades que se puedan suscitar en el trámite de los procesos se deben dilucidar en su escenario natural, que no es otro diferente al interior de aquellos; circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, puesto que si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 2.
De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 3 JAAP. Exp. 66001-22-13-000-2008-00020-01