CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL MAGISTRADO PONENTE: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil ocho (2008). REF. Exp. T. No. 66001 22 13 000 2008 00016-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia del 27 de febrero de 2008, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala Civil-Familia, negó la acción de tutela promovida por LUZ MARLY DUQUE TAMAYO contra el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La accionante, actuando por conducto de apoderado judicial, demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por el juzgado accionado dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado instaurado en su por la señora Adriana Trujillo, respecto del local comercial ubicado en la Carrera 7ª No 17-44 y 48 denominado “Pasaje Comercial La 7ª", distinguido con el número 41 de la ciudad de Pereira. 2.
Narró que la arrendadora demandante pretendió solicitar el inmueble arrendado mediante un desahucio que no cumplió los requisitos legales, y aún así inició proceso de restitución de inmueble en su contra, habiendo el juez de primera instancia practicado la totalidad de las pruebas solicitadas por las partes, pudiendo concluir que la arrendadora no había cumplido a cabalidad con los requerimientos legales para que procediera en debida forma el desahucio, pues tenía que enviar la comunicación con seis meses de anticipación al vencimiento del contrato, lo cual no tuvo lugar, entendiendo renovado dicho pacto en las mismas condiciones establecidas. 3.
Que la demandante aportó al proceso dos cartas, la primera, supuestamente entregada el 1° de noviembre de 2005, la cual nunca llegó a manos de la accionante, pues para la misma fecha llegó otro documento, por medio del cual la arrendadora le informaba sobre un tema relacionado con las horas de atención, por lo que la accionante le promovió un proceso por incumplimiento de contrato, ya que aquélla modificó el horario, generándole graves perjuicios económicos, siendo "supremamente" delicado el hecho de que se alegue y utilice la constancia de entrega de una carta diferente para sustentar el tiempo en el desahucio, subsanando con ello la falencia en la entrega. 4.
Que si fuera cierto lo alegado por la demandante en cuanto a que el 3 de noviembre de 2005 efectivamente se le notificó el desahucio a la accionante, porqué le remitió una nueva carta con fecha de 19 de enero de 2006, vencido el término legal y con el mismo tenor de la primera, siendo que ésta era suficiente para establecer el tema del desahucio, resultando la segunda innecesaria, la cual difiere en la fecha que de la misma posee en su archivo la accionante, pues está fechada con 17 de enero de 2006, en tanto que la aportada por la demandante data del 19 de enero del mismo año. 5.
Agrega que con todo, la demandante apeló la decisión de primera instancia, impugnación que admitió el juez de conocimiento, vulnerando flagrantemente el artículo 14 del C. de P.C., así como el artículo 40 de la Ley 820 de 2003, toda vez que el proceso de restitución de inmueble era de mínima cuantía, y por ende de única instancia, razón por la cual no procedía el recurso de apelación. Asimismo que el juez accionado decretó una prueba de oficio consistente en que un perito verificara la veracidad de la carta que se le envió a la accionante de cambio de horario en lugar de la aducida por la demandante donde se incluía el desahucio, prueba cuya práctica también vulnera el debido proceso, pues desconoce lo señalado para las pruebas en segunda instancia por los artículos 180, 357 y 361 del C. de P.C., por lo que al juez de apelación no le correspondía decretar prueba alguna, debiéndose limitar al contenido de la sentencia. 6.
Que la prueba pericial dio como resultado que existía una alteración de la carta mediante la cual la demandada, aquí accionante, alegaba haber recibido en la fecha mediante la certificación correspondiente, por lo que el funcionario acusado presumió la mala fe de la misma, señalando que había inducido en engaño al Despacho aportando una prueba irregular, pese a lo cual, la sola prueba de falsedad del documento, más allá de permitir iniciar un proceso penal, no es prueba para establecer que la demandante cumplió con el desahucio en los términos que ordena la ley, pues en ningún momento se acreditó que tal documento fue entregado en la fecha que ésta aduce, lo cual impedía que el juez pudiera revocar el fallo de primera instancia. 7.
Pretende que se ordene la revocatoria por vía de hecho de la sentencia de segunda instancia proferida por el juzgado accionado, y como consecuencia, se deje en firme la decisión de primera instancia del respectivo proceso. LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA La funcionaria acusada manifestó que la causal invocada no era la mora en el canon de arrendamiento, por lo que no le asiste razón a la accionante en aducir que el proceso era de única instancia. Asimismo que es obligación del juez decretar y practicar pruebas de oficio, máxime cuando en el presente caso que hubo sospecha en relación con un documento, respecto del cual se requirió a la parte demandada para que allegara su original, habiendo guardado silencio, y al hacerla examinar por un perito, éste dictaminó una falsedad integral, dictamen que puesto en conocimiento de las partes no fue objetado por la demandada.
Que en tal virtud, la presente acción no puede prosperar al no haber incurrido en una vía de hecho. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El fallo impugnado negó el amparo constitucional con sustento en que la accionante se abstuvo de interponer los recursos correspondientes respecto de las decisiones censuradas, entre ellas, la que concedió el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, emitida por el juez de conocimiento, y la que admitió dicho recurso proferida por el juzgado accionado, pudiendo además haber alegado la nulidad de lo actuado durante el trámite de la segunda instancia. Asimismo aduce que no resulta admisible que sólo se pretenda ver efecto vulnerador de derechos en las decisiones que decretaron pruebas de oficio cuando se concretan las consecuencias de sus resultados, y que la valoración probatoria que efectuó la juez acusada en momento alguno se advierte arbitraria, caprichosa, abusiva o irregular.
LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial del peticionario apuntala su inconformidad con el fallo de primer grado en que artículo 40 de la Ley 820 de 2003 no limita su aplicación exclusivamente a los litigios derivados de un desahucio por la causal de incumplimiento en el pago del canon, pues por el contrario, su redacción permite interpretar que su aplicación se da de manera general en todos los procesos de tenencia por arrendamiento, siendo el factor objetivo el determinante en este tipo de procesos para efectos de establecer la competencia. Reitera los argumentos esgrimidos en la demanda de tutela, entre ellos, el que tiene que ver con que aun cuando sea cierta la falsedad del documento, ello no hace "per se" que se cumpla el requerimiento legal para que el desahucio sea jurídicamente válido, y que como las pruebas decretadas no eran pertinentes para probar lo que se pretendía por parte del demandante, se guardó silencio en su práctica.
CONSIDERACIONES Pretende la peticionaria que mediante el amparo del derecho constitucional fundamental del debido proceso, se deje sin efecto el fallo de segunda instancia proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, mediante el cual se revocó el de primera instancia proferido por el Juzgado Sexto Civil Municipal de la misma ciudad.
Sobre el primero de los tópicos censurados, esto es, el que tiene que ver con el hecho de haberse concedido el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, esta Sala comparte lo argüido por el Tribunal en el sentido de que las decisiones pertinentes no fueron' en su momento impugnadas por la accionante, razón suficiente para descartar la procedencia del amparo reclamado en cuanto este aspecto refiere, pues cuando no se agotaron los medios de defensa que el supuesto agraviado tenía a su alcance para controvertir las providencias de las cuales predica vía de hecho, aquél no puede abrirse paso.
Respecto de la facultad de los juzgadores tanto de primera como de instancia de decretar pruebas de oficio ha puntualizado la jurisprudencia de la corte que, “ habiéndose superado en el sistema jurídico colombiano el añejo concepto privatista del proceso civil, conforme al cual la finalidad primordial de los procesos de esa estirpe era la protección de los derechos subjetivos de los particulares, de modo que aquél se adelantaba exclusivamente en beneficio e interés de estos, todo lo cual implicaba, como es sabido, la necesaria pasividad del juzgador, a quien, entonces, se le percibía como el árbitro impasible de la contienda entablada entre las partes, a las cuales incumbía, por ende, el compromiso de aducir sus pretensiones, o las excepciones que a estas se oponían, cuestionar las determinaciones inaceptables y, fundamentalmente, de ejercer la actividad probatoria que estimasen pertinente y oportuna para demostrar los hechos alegados; habiéndose superado semejante noción del proceso civil, se decía, pasó éste a concebirse, más bien, como una actividad del Estado enderezada a la realización del Derecho, mediante la expedición de sentencias acordes con la legalidad, la justicia y la verdad.
"Y es, justamente, la iniciativa oficiosa del juez en materia probatoria, el aspecto vertebral de este viraje y el que encarna con mayor viveza el atemperamiento de los postulados privatistas en la materia, al investirlo de la potestad de decretar pruebas oficio para investigar los hechos sometidos a su discernimiento, poder que en nuestro ordenamiento adquiere unos visos aún más relevantes al adosarle, a su vez, el carácter de un deber a cargo de aquél, tal como lo contempla el artículo 37 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto prescribe que es un deber del juez " Emplear los poderes que este Código le concede en materia de pruebas, siempre que lo considere conveniente para verificar los hechos alegados por las partes y evitar nulidades y providencias inhibitorias".
" Pero, es más, esa poder del juez, caracterizado como se encuentra, según se ha dicho, de un razonable grado de discrecionalidad, se trueca, en algunas hipótesis claramente definidas en el aludido estatuto, en un verdadero deber, despojado, por consiguiente, de aquél cariz potestativo, manifestándose, entonces, como una exigencia que el juzgador, como director del proceso, debe satisfacer; se trata, entonces, de específicos eventos en los cuales la ley impone la práctica de una determinada prueba en ciertos procesos, en cuyo caso, incumbe al juzgador cerciorarse de la realización de la misma, como acontece, por ejemplo, con las pruebas ordenadas por el artículo 407 y 415 del Código de Procedimiento Civil, entre otras, o el artículo 7° de la ley 75 de 1968; o la realización de cierta actividad complementaria de la de las partes, como acontece, v. gr., con lo previsto en el artículo 256 ejusdem.
(Sent. Caso Civil del 7 de noviembre de 2000). Examinada la providencia cuestionada advierte la Sala que el juez denunciado no incurrió en la vía de hecho que le enrostra el actor, puesto que el estatuto procesal civil autoriza al juez o magistrado a proceder de esta manera, siendo de su resorte el uso de tal facultad atribuida por el artículo 179 del C, de P.C., a quienes administran justicia con el fin de desentrañar la verdad material frente a los intereses en pugna, sin que la prueba así recaudada pueda tildarse de "ilegal", y mucho menos en detrimento de los derechos de una de las partes.
Finalmente, encuentra la Corte que la interpretación que de las normas pertinentes acometió el juzgador accionado para arribar a la decisión que por este mecanismo se pretende atacar, no luce arbitraria, lo cual descarta la configuración de la vía de hecho que enrostra el accionante, y por ende, torna improcedente la concesión del amparo por él reclamado respecto del derecho fundamental al debido proceso.
De acuerdo con lo discurrido, la Corte confirmará la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 POMC.
Exp. T. N°. 2008 00016-01