CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá D. C., siete (7) de abril de dos mil ocho (2008).- Ref: 6600122130002008-00014-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 21 de febrero de 2008 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro de la acción de tutela promovida por ROSA ELENA CARMONA GÓMEZ contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad Pedagógica Nacional.
ANTECEDENTES 1. La accionante acusó a las referidas autoridades de haber vulnerado los derechos fundamentales al trabajo y al debido proceso, apoyada en los relatos fácticos que la Sala procede a compendiar, así: A. Que es bachiller pedagógico (hoy Normalista Superior) licenciada en educación preescolar, con quince años de experiencia como docente en básica primaria, actualmente desempeñando en provisionalidad ese cargo en el colegio Byron Gaviria de la ciudad de Pereira, razón por la cual se inscribió en el concurso previsto en las convocatorias 004 – 052 de 2006 para aspirar a uno de los cargos vacantes de docentes en el área de básica primaria.
B. Que participó en las pruebas de aptitudes y competencias básicas y en la prueba psicotécnica, logrando superar el puntaje requerido de 60 puntos en cada una de ellas, no obstante lo cual la Comisión Nacional del Servicio Civil consideró que por poseer un título de licenciada en educación preescolar no cumplía con el requisito mínimo exigido para los aspirantes a ser docente en básica primaria.
C. Que interpuso los recursos establecidos en la ley y todos le fueron resueltos en forma desfavorable por la Universidad Pedagógica Nacional, entidad delegada para la atención y decisión de las reclamaciones que se presentaran en el desarrollo del proceso de selección, y por lo tanto, no fue citada a entrevista, situación que le genera un gran perjuicio pues es madre soltera y por la mala interpretación de la norma (artículo 7º del Decreto-Ley 1278 de 2002) está a punto de no poder seguir trabajando. 2.
Para la protección de las prerrogativas fundamentales invocadas, pidió que se obligue a las autoridades accionadas que le permitan continuar en el proceso de selección, incluyéndola en la lista para la entrevista, con lo cual tendría la posibilidad de acceder a uno de los cargos vacantes para los que concursó. EL FALLO IMPUGNADO El a quo denegó el amparo suplicado por improcedente al tratarse de actos de carácter general, impersonal y abstracto.
Dijo que a lo anterior se suma que en el evento de desconocer un acto administrativo que goza de presunción de legalidad, se estaría olvidando que la accionante cuenta con otra vía judicial como es la jurisdicción contencioso administrativa para que se le resuelva la inconformidad. Finalmente, señaló que por el hecho de que la promotora fuera excluida del concurso de docentes no significa que se le vulnere el derecho al trabajo, pues se trata de una eventualidad al encontrarse en un proceso de selección con el fin de acceder a un empleo, debiéndose tener en cuenta que en la actualidad se encuentra laborando.
LA IMPUGNACIÓN Manifestó la accionante que no está atacando el acto administrativo, pues lo que busca es que los documentos que aportó y que dan cuenta de sus capacidades y de la preparación realizada por varios años, sean apreciados en su real mérito demostrativo. CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Política, la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación, si el interesado no cuenta con otro medio idóneo de defensa judicial, prerrogativa que le será protegida de manera inmediata, a través de esta vía breve y sumaria, y sin que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relación con los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. 2.
En el caso concreto la accionante consideró que la vulneración de los enunciados derechos fundamentales se produjo con las decisiones proferidas por la autoridades accionadas por medio de las cuales se le informó y confirmó que no sería llamada a la siguiente etapa del concurso a que se ha hecho referencia, por cuanto el título de licenciada en educación preescolar no era suficiente para aspirar al cargo de docente de educación básica primaria, razón por la cual quedó por fuera de la convocatoria.
En ese sentido, se advierte que esta acción de tutela desemboca, sin duda, en la hipótesis de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Es claro para la Sala que del asunto planteado no puede ocuparse el juez constitucional, pues, como reiteradamente lo ha dicho la Corte, por tratarse de actos administrativos, el debate acerca de su legalidad cumple suscitarlo ante los Jueces especializados competentes, a través de las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo, como son la de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, para generar las determinaciones con las cuales se obtendría el restablecimiento del derecho a que hubiere lugar.
Emerge, así, la imposibilidad de acceder a lo pretendido toda vez que el ordenamiento positivo establece otro medio de defensa judicial, las acciones contencioso administrativas aludidas, consideradas un medio eficaz de defensa judicial para discutir, como se dijo, la legalidad de los actos administrativos, situación frente a la cual es inviable la protección, dado el carácter subsidiario de la acción de tutela.
Y que de no acudir a ellos oportunamente, tampoco este es el remedio para subsanar esa actitud omisiva. Finalmente, debe señalarse que tampoco puede dispensarse amparo transitorio, dado que nada se atestó, ni se acreditó, en torno a las circunstancias que abrirían paso a la protección en esa modalidad de amparo, ya que la posibilidad de acudir a la jurisdicción contencioso administrativa con el fin de lograr la anulación del acto administrativo mediante el cual presuntamente se le vulneran los derechos fundamentales al accionante, e incluso solicitar su suspensión provisional, permite concluir que no se cumplen los elementos determinantes del perjuicio irremediable, esto es, grave e inminente, no meramente eventual que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela. 3.
Por las razones expuestas, se impone confirmar la negativa del amparo reclamado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA En comisión de servicios PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 ASR Exp. 00014-01