Micelio
T 6600122130002008-00011-01 (07-04-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá D. C., siete (7) de abril de dos mil ocho (2008).- Ref: 6600122130002008-00011-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 18 de febrero de 2008 por la Sala Civil — Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro de la acción de tutela promovida por JUAN CARLOS ARCE MONTOYA contra la Comisión Nacional del Servicio Civil.

ANTECEDENTES 1. El accionante acusó a la referida autoridad de haber vulnerado los derechos fundamentales al trabajo y al debido proceso, apoyado en los relatos fácticos que la Sala procede a compendiar, así: A. Que en calidad de licenciado en administración educativa, egresado de la Universidad del Quindío, con experiencia de diez años como docente se inscribió en el concurso previsto en las convocatorias 004 052 de 2006 para aspirar al cargo de docente de básica primaria en el municipio de Risaralda (Caldas).

Que participó en las pruebas selectivas de competencias básicas y psicotécnica, logrando superar el puntaje requerido de 60 puntos en cada una de ellas, no obstante lo cual la accionada el 31 de diciembre comunicó en su página web que no sería llamado a la siguiente etapa de valoración de antecedentes, por cuanto su título de licenciado en administración educativa no era suficiente para el cargo al que estaba aspirando.

C. Aduce que si fue llamado a presentar las pruebas referidas es porque reunía los requisitos legales exigidos, y por lo tanto, y superadas ellas, ese no era el momento para decir que el título que acreditó no aplicaba para el cargo que aspiraba. 2. Para la protección de las prerrogativas fundamentales invocadas, pidió que se ordene a la autoridad accionada que lo incluya en la siguiente etapa de valoración de antecedentes y que se garantice su permanencia en el concurso.

EL FALLO IMPUGNADO El a quo denegó el amparo suplicado, toda vez que no se le acreditaron elementos de juicio suficientes para deducir la vulneración de derecho fundamental alguno, así como que tampoco se conoce que el accionante hubiese iniciado acciones ante la jurisdicción contencioso administrativa previstas expresamente para debatir situaciones como la planteada, ni la existencia de algún perjuicio irremediable que debiera precaverse con la concesión de la protección constitucional como mecanismo transitorio, pues nada se adujo al respecto.

Por otra parte, en cuanto al derecho al trabajo, señaló que no se alegó por el interesado que careciera actualmente de él por la decisión atribuida a la autoridad convocada. Finalmente, señaló que aunque la entidad accionada guardó silencio en relación con la acción de tutela, ante lo cual podría argüirse en los términos del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 que son ciertos los hechos alegados por el accionante, no puede perderse de vista que el juez está obligado a buscar los elementos de juicio que le permitan llegar a una convicción seria y suficiente de la situación fáctica y jurídica sobre la cual deberá pronunciarse.

LA IMPUGNACIÓN Manifestó el accionante que como la entidad accionada guardó silencio ante el requerimiento del Tribunal para que contestara la demanda, ello dio lugar a la presunción de veracidad de lo que el afirmó en el sentido de que aportó los documentos que acreditaban su condición de licenciado, razón por la cual solicitó que se revocara el fallo.

CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Política, la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación, si el interesado no cuenta con otro medio idóneo de defensa judicial, prerrogativa que le será protegida de manera inmediata, a través de esta vía breve y sumaria, y sin que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relación con los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. 2.

En el caso concreto el accionante consideró que la vulneración de los enunciados derechos fundamentales se produjo con la expedición de la resolución por medio de la cual se le informó que no sería llamado a la siguiente etapa del concurso, por cuanto el título de licenciado en administración educativa no resultaba idóneo para aspirar al cargo de docente de básica primaria, con lo cual quedó por fuera de la convocatoria.

En ese sentido, se advierte que esta acción de tutela desemboca, sin duda, en la hipótesis de improcedencia de que trata el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. Es claro para la Sala que del asunto planteado no puede ocuparse el juez constitucional, pues, como reiteradamente lo ha dicho la Corte, por tratarse de un acto administrativo, el debate acerca de su legalidad cumple suscitarlo ante los Jueces especializados competentes, a través de las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo, como son la de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, para generar las determinaciones con las cuales se obtendría el restablecimiento del derecho a que hubiere lugar, Emerge, así, la imposibilidad de acceder a lo pretendido toda vez que el ordenamiento positivo establece otro medio de defensa judicial, las acciones contencioso administrativas aludidas, consideradas un medio eficaz de defensa judicial para discutir, como se dijo, la legalidad de los actos administrativos, situación frente a la cual es inviable la protección, dado el carácter subsidiario de la acción de tutela.

Y que de no acudir a ellos oportunamente, tampoco este es el remedio para subsanar esa actitud omisiva. Finalmente, debe señalarse que tampoco puede dispensarse amparo transitorio, dado que nada se atestó, ni se acreditó, en torno a las circunstancias que abrirían paso a la protección en esa modalidad de amparo, ya que la posibilidad de acudir a la jurisdicción contencioso administrativa con el fin de lograr la anulación del acto administrativo mediante el cual presuntamente se le vulneran los derechos fundamentales al accionante, e incluso solicitar su suspensión provisional, permite concluir que no se cumplen los elementos determinantes del perjuicio irremediable, esto es, grave e inminente, no meramente eventual que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela. 3.

Por otra parte, se aclara al impugnante que no obstante que la entidad accionada no dio respuesta oportuna al requerimiento del juez constitucional, lo que da lugar a tener por ciertos los hechos en que fundó su petición de amparo, es claro que esta es una presunción que admite prueba en contrario y, por tanto, ello no exime al juzgador de realizar un análisis de los elementos de juicio que se le presenten y de las situaciones jurídicas que el caso concreto evidencie, para tomar la decisión que en derecho corresponda. 4.

Por las razones expuestas, se impone confirmar la negativa del amparo reclamado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA ASR Exp. 00011-01