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T 6600122130002008-00009-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala realizada el 05 – 03 – 2008 Ref: Exp.

No. T- 66001-22-13-000-2008-00009-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 6 de febrero de 2008, por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, dentro del proceso de tutela promovido por HERNANDO DE JESÚS OSPINA SIERRA contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA NACIONAL.

ANTECEDENTES 1.- El quejoso instauró acción de tutela para que se le protejan los derechos fundamentales consagrados en los artículos 13, 25, 26, 29 y 53 de la Constitución Nacional, presuntamente conculcados por los accionados. 2.- En apoyo de la petición de amparo constitucional aduce el accionante, que es licenciado en educación básica primera con énfasis en tecnología e informática, desempañándose en la actualidad como profesor de la Institución Educativa Santa Sofía Dosquebradas (Risaralda).

En esas condiciones, se inscribió al concurso para docentes en el área en la cual es especialista, según la Convocatoria No. 018 de 2006. Como superó satisfactoriamente esa fase pasó a la de “ Prueba (de) Análisis de Antecedentes ”, remitiendo para tal fin todos los documentos requeridos, sin embargo, le informaron que su “ título de licenciado y los estudios cursados…no aplicaban para el nivel básica Secundaria…”, desconociendo los accionados que en ese nivel ha trabajado durante toda su carrera tal y conforme consta en la certificación No. 027 del 11 de marzo de 2007 expedida por la Secretaría de Educación. Inconforme interpuso contra la decisión reposición y, en subsidio, apelación ambos con resultados negativos.

Según el gestor al resolver la alzada se incurrió en otra irregularidad, pues quien se pronunció al respecto fue una subalterna del funcionario contra el cual se impetró el recurso. Por lo narrado solicita que por este medio, se le ordene a los accionados permitirle continuar en el concurso aludido, ya que se halla “ apto para la Prueba Análisis de Antecedentes… ”.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo solicitado por improcedente, dado que para debatir temas como el expuesto debe acudir a lo contencioso administrativo, a través de la acción nulidad y restablecimiento del derecho. En cuanto al trámite de la apelación, lo cierto es que contra la decisión referida no procedía ningún tipo de recurso, situación que así fue informada al gestor.

Finalmente, no demostró el accionante el perjuicio irremediable que permita la intervención del Juez de tutela. Respecto al derecho al trabajo, el gestor cuenta con uno; y respecto al derecho a la igualdad, no se discutió a que otros aspirantes en iguales condiciones sí se les permitió avanzar en el proceso tantas veces mencionado. LA IMPUGNACIÓN Argumentó el señor Ospina que no desconoce que puede acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, pero por tratarse de un perjuicio actual e inminente de nada valdría acudir a esa instancia, si cuando ella decida el concurso ya ha terminado.

CONSIDERACIONES 1. Es preciso recordar que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución, es un mecanismo residual de carácter excepcional y subsidiario, para la protección de los derechos fundamentales de las personas, que se encuentren amenazados o vulnerados por las acciones u omisiones de las autoridades y en determinados eventos por los particulares, en consecuencia no puede ser utilizado por el afectado cuando disponga de otro medio eficaz de defensa judicial. 2.

Del examen del caso concreto a la luz de lo anterior se establece sin mayor esfuerzo, la improcedencia del amparo constitucional impetrado, ya que para cuestionar la legalidad de su exclusión del concurso, están establecidas las acciones ante la Jurisdicción Contencioso Administrativo donde, incluso, se puede solicitar la suspensión del acto administrativo cuestionado mientras se define la situación. Desde esa óptica, surge evidente que la solicitud tutelar impetrada no puede abrirse paso, pues la acción que ocupa la atención de la Sala fue erigida con un carácter netamente residual que comporta, a no dudarlo, su fracaso cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. 3.

De otra parte, no demostró el actor el perjuicio apremiante, púes lo suyo no pasó de ser una afirmación sin respaldo probatorio en cuanto a la inminencia o gravedad del presunto daño y las consecuencias negativas que el mismo le pueden acarrear. 4. Tampoco demostró el señor Ospina Sierra cómo su derecho al trabajo resulta afectado con la decisión cuestionada ya que, según sus propias palabras, en la actualidad se desempeña como docente de la Institución Educativa Santa Sofía Dosquebradas (Risaralda).

En cuanto al derecho a la igualdad no mencionó que persona en circunstancias similares continúa concursando, por lo tanto no puede la Sala hacer la comparación tendiente a verificar el acierto de las afirmaciones del gestor. 5. Por lo discurrido en precedencia se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 JAAP. Exp. 66001-22-13-000-2008-00009-01