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T 6600122130002008-00001-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil ocho (2008). Ref.: expediente No. 66001-22-13-000-2008-00001-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 24 de enero de 2008 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro de la acción de tutela promovida por Wilson Varón Diosa contra la Dirección General de la Policía Nacional.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, salud, seguridad social, integridad personal, dignidad humana, igualdad, mínimo vital y al debido proceso, el actor solicita que se le ordene a la entidad accionada incluirlo en la nómina de la Caja General de Pensiones y el pago retroactivo de sus mesadas. 2.

La petición precedente se sustenta, en síntesis, así: (a). Aduce el promotor del amparo que prestó sus servicios a la Institución acusada desde el 4 de abril de 1994 hasta el 15 de julio de 2003, fecha en la cual le notificaron la resolución de retiro, y para ese momento se encontraba en excusa total del servicio por enfermedad, dictaminada desde el 6 de diciembre de 2001.

(b). Manifiesta que el 3 de abril de 2003 la Junta Médico Laboral le diagnosticó una incapacidad laboral del 49% y lo declaró no apto para el servicio, la que fue ratificada por el Tribunal de Revisión el 10 de diciembre de ese mismo año, y posteriormente en otro examen que le practicaron el 22 de julio de 2004, le prescribieron una disminución de su capacidad laboral de 53.59%, pérdida que representa invalidez; empero, pese a lo anterior al ser desvinculado no se le reconoció pensión y tampoco se le brindó tratamiento médico.

(c). Afirma que su estado de salud se ha deteriorado y debido a sus enfermedades no ha podido laborar y, por lo tanto, no cuenta con un salario que le permita subsistir, por lo que se ha visto obligado a recurrir a la caridad de familiares y amigos para atender sus necesidades básicas. (d). Considera que debido a las decisiones adoptadas por la Policía Nacional no cuenta con los medios idóneos para su supervivencia y, en consecuencia, amenaza y atenta los derechos reclamados por el actor, razones suficientes para presumir la inminencia de perjuicio irremediable en materia de mínimo vital. 3.

Por auto de 11 de enero de 2008 se admitió a trámite la acción, decretando pruebas y librando las comunicaciones de rigor (fl. 48, cdno.1). 4. El Director de Sanidad del ente querellado solicitó declarar la improcedencia del amparo, como quiera que no se han vulnerados los derechos aducidos y, por el contrario, la actuación del peticionario es temeraria por cuando ya había impetrado una tutela invocando los mismos hechos, la que fue negada por la Sala Laboral de ese Tribunal; asimismo, explicó que de conformidad con las normas que rigen el sistema de seguridad social de los miembros de la Policía Nacional, el accionante no tiene derecho a ostentar la calidad de afiliado al subsistema de salud ni a una asignación de retiro porque fue desvinculado con un tiempo de servicio inferior a 20 años y, tampoco a la pensión de invalidez ya que su disminución de capacidad laboral no supera el 75%.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal previamente a resolver el amparo constitucional deprecado, y tras comparar el libelo de tutela con el incoado en el año 2003, determinó que si bien la anterior queja se funda en hechos similares a ésta, lo cierto es que las pretensiones difieren en su contenido, por lo que concluyó que no había lugar a proceder como lo dispone el artículo 38 del Decreto 2591; sin embargo, denegó la protección solicitada al destacar que el interesado no ha hecho uso de los medios ordinarios de defensa para plantear sus pretensiones, y “ha optado, otra vez, por recurrir a este mecanismo extraordinario haciendo caso omiso de las acciones que la ley le brinda para exponer, debatir y obtener decisión que defina sus aspiraciones económicas” (fl. 107, cdno. 1).

Agregó que no es suficiente alegar circunstancias que constituyan un perjuicio irremediable, sino que es necesario probarlas, más aún cuando en el presente caso no se encuentra cumplido el requisito de la inmediatez, lo que desdice la real necesidad de salvaguardia inmediata. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo del a quo manifestando que con los fundamentos fácticos expuestos y los documentos adosados a la tutela, sí está demostrado el perjuicio irremediable, y por ende, es evidente que someterse a los trámites de un juicio ordinario le resultaría demasiado gravoso.

CONSIDERACIONES 1. En orden a garantizar la protección de los derechos fundamentales, la Constitución de 1991 instituyó la acción de tutela, esto es, un procedimiento breve y sumario, al cual puede acudir cualquier persona que, en todo caso, no disponga de otros mecanismos de defensa judicial, porque en ese evento, el amparo superior se torna improcedente, en tanto que, en últimas, tal herramienta no está llamada a sustituir los medios, procedimientos y recursos legales que previamente ha consagrado el legislador para lograr la efectividad del ordenamiento jurídico. 2.

Del planteamiento anterior se infiere la improcedencia del amparo solicitado, pues el peticionario censura por esta vía actos administrativos en virtud de los cuales no le ha sido reconocida la pensión de invalidez a que aspira, para lo cual el ordenamiento jurídico ha previsto las acciones contencioso administrativas. De manera que por tratarse de decisiones de la administración, revestidas de la presunción de legalidad, las que podrían ser impugnadas a través de las mencionadas acciones, por ser el medio expedito para ello, resulta improcedente la acción de tutela, pues se configura la causal prevista en el inciso 3° del artículo 86 de la Carta Magna, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.

Además, no es suficiente con alegar la existencia de un perjuicio irremediable sino que éste debe ser sustentado y probado en concreto para su eventual estimación, máxime cuando las decisiones que originaron el descontento del accionante data de hace más de cuatro años y seis meses. Por lo anterior, se confirmará la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada.

Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 36 7 WNV- exp. 66001-22-13-000-2008-00001-01