CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTE: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil ocho (2008). REF. Exp. T. No. 66001 22 13 000 2007 00103 - 01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia del 23 de enero del cursante, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala Civil -Familia, negó la tutela promovida por IMQ Ltda “Instrumental Médico Quirúrgico Ltda” frente al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La accionante demandó la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, que consideró vulnerado por el juzgado accionado, dentro del proceso ejecutivo singular que promovió contra Empresa Social del Estado “Rita Arango Alvarez del Pino”, al revocar la sentencia proferida por el juzgado de conocimiento basado en la ausencia de las fechas de vencimiento en cada una de las facturas aportadas como soporte del recaudo, desconociendo que el contrato de suministro suscrito entre las partes es el que da vida jurídica a dichos títulos valores, por lo que se configura una auténtica vía de hecho. 2.
Expuso como sustento de su queja constitucional en síntesis, que en el Juzgado Sexto Civil Municipal de Pereira se adelantó el proceso ejecutivo promovido por la accionante en contra de la Empresa Social del Estado “Rita Arango Alvarez del Pino”, aportando varias facturas cambiarias de compraventa que se desgajaron de un contrato de suministro de material quirúrgico celebrado entre las partes, por lo que se trataba de un título ejecutivo complejo. 3.
Agregó que el aludido proceso se desarrolló con todas las etapas propias de estos juicios hasta con la emisión del respectivo fallo por medio del cual se desató la primera instancia a favor de la actora, contra el cual la parte demandada formuló oportunamente el recurso de apelación, habiéndose revocado por el juzgado accionado, basado en la ausencia de las fechas de vencimiento de cada una de las facturas, desconociendo que el contrato de suministro suscrito entre las partes es el que da vida jurídica a dichos títulos valores. 4.
Que el aludido contrato de suministro determina en forma tácita el vencimiento de las facturas y su forma de pago, por lo que aunque en las facturas no exista su fecha de vencimiento, deben regirse por lo pactado por los contratantes, determinando el juez de primera instancia su exigibilidad porque los documentos presentados reunían la condición de títulos valores, al punto de haber obviado practicar la diligencia de constitución en mora de la parte demandada, aduciendo además que el contrato cumplía la exigencia de carta de instrucciones. 5.
Indicó que al ser complejo el título soporte del recaudo ejecutivo no podía el juzgado accionado aislar el análisis de las facturas de los contratos de suministro, pues las facturas al provenir y depender de dichos contratos, tendrían fechas de vencimiento treinta (30) días ulterior a la creación, según se plasmó en la cláusula tercera de los mismos. 6.
Que el juzgado accionado traspasó los linderos del defecto material o sustantivo constitutivos de vía de hecho y que agrede el debido proceso de raigambre constitucional, en cuanto a que la decisión presenta una evidente contradicción entre sus fundamentos y ésta, al desnaturalizar la voluntad de los contratantes plasmada en el contrato de suministro.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El fallo atacado, tras analizar la cuestión debatida, encontró que la decisión proferida por el juzgado accionado al revocar la sentencia de primera instancia y negar el mandamiento de pago porque no se aportó titulo ejecutivo, se adoptó sin examinar los contratos aportados con la demanda y que junto con las facturas constituían uno de naturaleza compleja, y con fundamento en las normas que regulan los títulos valores sin que fuese esa clase de documentos los que se aportaron como base de la ejecución, lo cual genera graves defectos que lesionan el derecho al debido proceso del accionante, quien no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial.
LA IMPUGNACIÓN La impugnante quien es la demandada dentro del proceso ejecutivo que se tramita ante el juzgado acusado, aduce como sustento de su inconformidad que la demandante respaldó sus pretensiones en los arts. 772 y ss. del Código de Comercio, los cuales regulan el tema de las facturas cambiarias de compraventa. Que los contratos de suministro celebrados entre las partes se aportaron al proceso en copia al carbón, razón por la que no cumplen con el requisito de autenticidad para su cobro ejecutivo, y que por tanto no se vislumbra en la decisión censurada la configuración de vía de hecho por defecto fáctico al no apreciar los referidos contratos, ni por defecto sustantivo, pues la misma se sustentó en las disposiciones legales claramente aplicables al caso concreto, sin que se haya violado el derecho al debido proceso de la accionante.
CONSIDERACIONES De la lectura de la providencia que se tilda de irregular, se establece que el funcionario accionado centró su análisis en las facturas aportadas por el ejecutante como anexo a la demanda, deduciendo que con sustento en las mismas se había promovido la ejecución, motivo por el cual se ocupó de examinar si ellas reunían a cabalidad los requisitos previstos por la legislación mercantil para predicar de ellas la calidad de títulos valores, echando de menos la forma de vencimiento y sin aceptar que la misma se encontraba inserta en los contratos de compra de bienes igualmente adosados por la demandante, basado en el principio de literalidad que rige a los efectos de comercio.
Sobre el particular, estima la Sala que el ejecutante en los hechos y pretensiones de la demanda hace clara alusión a “documentos ejecutivos” provenientes del deudor, motivo por el cual, a pesar de que al desgaire, en algún aparte de ésta adujo que había aportado unas facturas cambiarias de compraventa, lo cierto es que adosó a la misma varios contratos de compra de bienes que se erigen en la fuente del negocio jurídico subyacente que dio origen a éstas, por lo que se entiende que en este evento se estaba ejerciendo la acción ejecutiva, mas no la cambiaria, en razón a que dichos contratos junto con las facturas constituían un titulo ejecutivo complejo, máxime cuando así lo reconoce de manera expresa la ejecutada en la contestación de la demanda.
La anterior interpretación surge de una adecuada valoración de la prueba documental aportada, por lo que al margen de si de tales facturas se podía predicar la calidad de títulos valores en la modalidad de factura cambiaria de compraventa, y pese a las ambivalencias presentadas en el líbelo introductorio en cuanto a los documentos adosados como pilar de la ejecución, debía el juzgador accionado ponderarlos como título ejecutivo, máxime cuando pudo establecerse dentro del proceso que la demandada con posterioridad a la formulación de la demanda satisfizo el capital de las diversas obligaciones quedando sólo pendiente de recaudo los intereses causados sobre las mismas.
En estas condiciones, es este uno de aquellos eventos que justifica la intromisión del juez constitucional, muy a pesar de la independencia y autonomía que por raigambre constitucional y legal se le reconocen al juez natural, dado que el funcionario acusado desplegó una valoración probatoria insuficiente y parcial, razón por la cual se imponía acudir a otorgar el amparo constitucional que reclamó el ejecutante a fin de salvaguardar su derecho al debido proceso.
En consecuencia con lo discurrido, la Corte confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DIAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NÁMEN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 POMC.
Exp. T. No. 2007 00103-01