CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil ocho (2008). Ref.: expediente No. 66001-22-13-000-2007-00101-01 Se decide la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 22 de enero de 2008 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro de la acción de tutela promovida por Claudia Nelly Bermúdez Bedoya contra la Comisión Nacional del Servicio Civil.
ANTECEDENTES 1. Invocando la protección al derecho de petición presuntamente vulnerado por la entidad accionada, la actora solicita que se ordene dar respuesta a la petición que elevó el 16 de noviembre de 2007. 2. Aduce en síntesis la promotora del amparo que el 23 de noviembre de 2006 le notificaron que había sido suprimido el cargo que venía desempeñando en propiedad como enfermera del Hospital San Jorge de la aludida ciudad y, por lo tanto, tenía derecho a recibir una indemnización u optar por el tratamiento preferencial para ser reincorporada en un cargo de carrera igual o equivalente al anterior, dentro de los 6 meses siguientes a la fecha en que la entidad le comunique a la CNSC la decisión de la exfuncionaria, frente a lo cual eligió la segunda opción; posteriormente le informaron que su término empezó a correr desde el 18 de junio de 2007 y vencía el 17 de diciembre del mismo año, por lo que el 16 de noviembre de esa anualidad, le solicitó a la institución querellada que le informara la relación de vacantes, sin que a la fecha de presentación de la tutela haya obtenido respuesta alguna. 3.
Por auto de 18 de diciembre de 2007 se admitió a trámite la acción, decretaron pruebas y libraron las comunicaciones de rigor (fl. 11, cdno.1). 4. La entidad querellada no se pronunció respecto a la queja constitucional. Sin embargo, la peticionaria allegó copia de la respuesta que el ente acusado le dio a su petición, mediante la cual le informan que la CNSC no ha consolidado la oferta pública de empleos de carrera, ya que las entidades no han efectuado la totalidad de reportes, por lo que no es dable hacerle llegar el listado requerido; y también remitió duplicado del oficio que la misma entidad le envió al Gerente del Hospital donde laboraba, en el que le comunica que el término de reincorporación de la actora venció, sin que haya sido posible su reubicación debido a que no se encontraron cargos que ofrecieran las mismas condiciones del que ella ocupaba, las que a simple vista revelan una amplia contradicción por ser suscritos el mismo día, y por ende, solicita que se le ordene al accionado la suspensión de los “términos hasta cuando le garantice la relación de esos cargos y los mecanismos o procedimientos para optar a uno de ellos" (fl. 21, cdno. 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo impetrado al encontrar que si bien a la fecha de la presentación de la queja constitucional la actora no había obtenido respuesta, lo cierto es que en el transcurso de la misma la propia peticionaria dio a conocer la contestación que le dieron a su escrito, en el que le explicaban las razones que le imposibilitaban suministrarle el registro real de empleos solicitado, por lo que concluyó que desapareció la vulneración invocada.
Asimismo, indicó que debe acudir a la jurisdicción contenciosa para que allí se determine “si tiene o no derecho a la reincorporación”; y respecto a los últimos escritos en donde esgrimió un tema no planteado en la petición inicial y, de la cual no se le corrió traslado a la entidad, advirtió que no era dable pronunciarse porque “pondría en entredicho el derecho de defensa que le asiste a todos los intervinientes en las acciones de este linaje” (fls. 31-32, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la decisión del a quo manifestando que la respuesta recibida a su solicitud no satisface el núcleo del derecho de petición. Agregó que la Comisión Nacional del Servicio Civil no ha cumplido con las funciones establecidas en el artículo 11 de la Ley 909 de 2004, respecto a la organización de la carrera administrativa.
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela creada por el artículo 86 de la Constitución Política, y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, tiene dicho la doctrina constitucional, procede cuando quiera que la actuación u omisión de la autoridad pública, o de un particular en los puntuales casos autorizados, vulnere o amenace derechos constitucionales fundamentales, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De suerte que su viabilidad o procedencia reclama, en esencia, dos precisas exigencias: que la actuación desplegada comprometa un derecho del linaje advertido y que no exista mecanismo de protección distinto. 2. No se discute que ciertamente el derecho de petición tiene raigambre constitucional fundamental, como se infiere de lo previsto en los artículos 23 de la Constitución Nacional, tocante a la facultad de obtener una respuesta emitida en condiciones idóneas, por lo que es el mecanismo que permite presentar solicitudes respetuosas a las autoridades para obtener de ellas una respuesta oportuna y completa sobre el particular.
Por otro lado, se tiene dicho que el contenido de la respuesta, deberá ser adecuado, es decir, que guarde correspondencia con lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una respuesta favorable, además de que ella ha de ser dada de manera completa frente a todos los interrogantes que se planteen; desde luego, el derecho a que se alude se contrae también a que la petición se tramite y resuelva oportunamente. 3.
Para el sub judice cumple destacar, delanteramente, que la petición enviada por correo certificado el 16 de noviembre de 2007, en su momento aludía a suministrar el “listado de cargos vacantes de carrera administrativa correspondientes a enfermero” (fl. 6, cdno. 1). Examinadas las copias adosadas a esta actuación, encuentra la Corte que la propia interesada allegó copia de la respuesta que recibió de la entidad acusada con fecha 24 de diciembre del mismo año, la que si bien no fue oportuna ya que sobrepasó notoriamente el término consagrado para ello, lo cierto es que la misma fue clara y concreta, en el sentido de explicar las razones que le impedían acceder a tal requerimiento, ya que no se encuentra consolidado la oferta pública de empleos de carrera, por cuanto las entidades no han efectuado la totalidad de reportes, de lo que se infiere que el registro no ha sido elaborado, las que independientemente de que se compartan, hacen que desaparezca la vulneración alegada.
Ahora bien, es del caso advertir que respecto a la presunta contradicción en que incurre la querellada en las comunicaciones que le remitió a la actora y al Gerente del Hospital Universitario San Jorge, podría solicitar aclaración a quien los emitió, pues sólo esa entidad puede dilucidar la información ofrecida; y respecto al incumplimiento de las funciones asignadas a la Comisión Nacional del Servicio Civil, deberá presentar la queja ante las autoridades competentes, para que si hay lugar a ello, inicien las investigaciones correspondientes.
Por lo anterior, la impugnación no prospera. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 36 7 WNV- exp. 66001-22-13-000-2007-00101-01