CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL MAGISTRADO PONENTE: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil ocho (2008). REF. Exp. T. No. 66001 22 13 000 2007 00095 - 01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia del 15 de enero de 2008, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala Civil – Familia, negó la tutela promovida por Hotel de Pereira S.A. frente al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El Hotel de Pereira S.A., por conducto de apoderado judicial, demandó la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el juzgado accionado, con ocasión del fallo de segunda instancia proferido por éste el 22 de noviembre de 2007, dentro del proceso ejecutivo que instauró en contra de Germán Humberto Hincapié Zapata y Otros, que en primera instancia cursa en el Juzgado Primero Civil Municipal de Pereira. 2.
Expuso el peticionario como sustento de su queja constitucional, en síntesis, que el 21 de junio de 2006, inició demanda ejecutiva en contra de Germán Humberto Hincapié Zapata y Otros, cuyo conocimiento correspondió al referido Juzgado, en el que aportó como titulo ejecutivo una letra de cambio por la suma de $33´963.547.oo, respecto de la cual solicitó mandamiento de pago por la suma de $19´302.753.oo, por ser ese el saldo adeudado.
Que la parte demandada se opuso al cobro ejecutivo proponiendo tacha de falsedad y las excepciones que denominó: “Los demandados no suscribieron el titulo que se cobra.”, “Lleno sin carta de instrucciones – alteración del texto”, “Inexistencia de la obligación”, “Cobro de lo no debido”, “Pago total de la obligación”, “La obligación que se cobra no es de origen comercial”, “Mala fé del demandante” y “La excepción genérica”, respecto de las cuales el juzgado de primera instancia adujo que no se ocupaba de su estudio pormenorizado por considerarlo innecesario, como tampoco de la tacha de falsedad, al estimar que llenar los espacios en blanco sin carta de instrucciones puede tener otro tipo de consecuencias pero no constituir falsificación o alteración material del documento, aparte de que el dictamen grafológico practicado sobre el mismo no dio cuenta de mutaciones o adulteraciones físicas. 3.
Agregó que con fundamento en esta decisión del juzgado de primera instancia solicitó en el recurso de apelación que interpuso contra la misma, solicitó condenar en su favor a la multa respectiva por no haber prosperado la tacha de falsedad, no en favor de la parte demandada, como lo hizo el juzgado accionado, quien ante el hecho de ser único apelante, sólo estaba facultado para decidir si reconocía esa multa o no a favor del actor, toda vez que por la reformatio in pejus no podía analizar la tacha de falsedad y condenarlo, ya que no era ese el fin del tema apelado, el cual consistió en atacar la decisión del a quo con respecto a los periodos de tiempo transcurridos entre la firma del titulo y su llenado, lo cual probó la accionante, sin que tal hecho se desvirtuara por la demandada, quien además confesó que no existía carta de instrucciones que tuviera que acatar para la elaboración del documento. 4.
En esencia, arguye el accionante que sólo frente a la excepción declarada probada por el juzgado de primera instancia –lleno sin carta de instrucciones-alteración del texto del titulo- podía pronunciarse el juzgado accionado, pero únicamente para confirmar la misma, sin poder efectuar adiciones que no se hubieran reconocido o que vayan en contra de los derechos del único apelante y que hagan su situación más gravosa, o para revocar la sentencia a favor de la parte apelante y ordenar seguir adelante la ejecución, pues resolver como lo hizo es ir más allá de lo pedido e incluso volver más grave su situación, lo que va en contravía de los mandamientos del Código de Procedimiento Civil, cuya inobservancia genera una clara violación al derecho de defensa y al debido proceso, dando lugar a la acción de tutela por constituir una vía de hecho.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El fallo impugnado negó el amparo constitucional, considerando que si bien podría resultar válida la hipótesis de que el fallo de segunda instancia le agravó la situación al único apelante ya que en él se le condenó a pagar una suma de dinero a titulo de sanción por una presunta tacha de falsedad que el a quo ni siquiera consideró que se hubiera presentado, lo cierto es que quien violenta el principio de la no reformatio in pejus lo hace rompiendo los cauces de su competencia, motivo por el cual no es la acción de tutela el camino adecuado para remediar el daño sufrido, contando el perjudicado con la herramienta de alegar la nulidad del respectivo fallo acudiendo al recurso extraordinario de revisión, fundado en la causal 8ª del art. 380 del C. de P.C. Así, al tener aún el accionante medios de defensa a su alcance para controvertir la decisión que censura, la protección reclamada se torna improcedente.
LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la sentencia de primer grado insistiendo en que el hecho de fallar un juez en contra de la prohibición de la reformatio in pejes, genera el derecho para que la parte afectada pueda acudir a la acción de tutela por violación al debido proceso al haberse incurrido en una vía de hecho, que fue justamente el proceder del juzgado accionado cuando resolvió situaciones que no fueron objeto de recurso de apelación, volviendo más gravosa la situación del único apelante.
Que obligarlo a acudir al recurso de revisión es hacerle más gravosa su situación, dando tiempo a que se genere un perjuicio irremediable al dejar en firme una sentencia mientras se decide sobre esa demanda extraordinaria. CONSIDERACIONES El reclamo constitucional se centra en cuestionar la decisión de segunda de instancia proferida por el juzgado accionado, con la cual transgredió los limites de su competencia que se circunscribían a pronunciarse sobre los tópicos que fueron alegados por el apelante único, sin que pudiera entrar a pronunciarse sobre un aspecto que ya había sido definido en el fallo emitido por el juzgado de primera instancia, cual fue el relacionado con la improsperidad de la tacha de falsedad formulada por la parte demandada como consecuencia de estimar que no había existido alteración material del titulo valor, procediendo a sentar su criterio contrario sobre el particular, estimando el accionado que: “(…)”Quien llene una letra de cambio incoada sin atender estrictamente las instrucciones para cubrirlos, simplemente comete falsedad en documento privado.
Por lo tanto, el título valor que así exista tiene alterado su texto, y en consecuencia, no puede producir los efectos jurídicos que él aparenta tener(…).”, e imponiéndole al ejecutante aquí accionante la sanción prevista en el art. 292 del C. de P.C. Sobre el particular, esta Sala considera que sin lugar a equívocos el funcionario acusado se extralimitó en su competencia al imponer al apelante único una sanción pecuniaria derivada de una decisión que no había adoptado el a quo, conclusión a la que sin mayores ambages se arriba a la luz de la preceptiva del articulo 357 del C. de P.C., según la cual, “La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados como aquélla.” En efecto, en el evento que nos ocupa el juzgado accionado incurrió en una flagrante vía de hecho al hacer más gravosa la situación del único apelante, pues a pesar de que confirmó la providencia materia de alzada en la cual el juzgador había declarado probada la excepción denominada “lleno sin carta de instrucciones – alteración del texto del título” propuesta por los ejecutados, decidió adicionarla en el sentido de condenarlo a pagar una multa equivalente al 20% del monto por el cual se inició la ejecución, que entre otras, no fue por la suma de $33´963.547.oo, sino por la de $19´302.753.oo, por concepto de capital, tal como expresamente se consigna en el líbelo demandatorio, sanción devenida de la prosperidad de la tacha de falsedad que concluyó demostrada.
Y es que es punto pacífico tanto en la doctrina como en la jurisprudencia que se configura la reformatio in pejus cuando a pesar de confirmarse una sentencia desestimatoria por razones distintas a las expresadas por el a quo, de manera oficiosa se reconocen excepciones o se efectúan modificaciones que hacen más gravosa la situación del único apelante, violentando así la garantía constitucional del debido proceso, tal como aquí acaece.
Respecto de tal prohibición, la Corte ha precisado que “ se traduce pues en que el superior que ha conocido de un proceso por apelación interpuesta por una de las partes contra la providencia que ha sido consentida por la otra, no puede, por regla, modificarla o enmendarla haciendo más gravosa para el apelante la situación procesal que para éste ha creado la providencia recurrida.” “De esta suerte cuando con desconocimiento del principio indicado, que le impone al juez ad quem un determinado comportamiento al fallar, la sentencia del Tribunal contiene decisiones que agravan la situación del único apelante, desborda el campo demarcado por la ley, lesiona el interés jurídico del impugnante quien, por tanto, puede acusarla ” “De modo que, como en el caso concreto no se presenta ninguna de las hipótesis que autoriza la reforma en perjuicio del único apelante, se puede predicar sin duda la existencia del vicio anotado, el cual es constitutivo de una vía de hecho que amerita el otorgamiento del amparo solicitado, pues la actora no dispone de otro mecanismo de defensa judicial para lograr su enmienda.” (sent. de Cas, Civil del 31 de agosto de 1979) De cara a lo anterior, se estima que en el evento que se revisa se impone otorgar el amparo solicitado, pues a criterio de la Sala el mecanismo propuesto por el tribunal de instancia en el sentido de que el accionante acuda al recurso extraordinario de revisión para remediar tal vicio procesal, no resulta ser un medio eficaz para la defensa de sus derechos.
En este orden de ideas, se amparará al accionante el derecho fundamental al debido proceso, para lo cual se ordenará al juzgado accionado que en el término de diez días contados a partir de la notificación de este fallo, proceda a resolver nuevamente el recurso de apelación que contra la sentencia de primera instancia interpuso el actor, en su condición de apelante único.
Conforme con lo discurrido, se impone la revocatoria del fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la providencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede, concediendo el amparo reclamado, para cuyo fin se ordena al juez accionado que en el término de diez días, contados a partir del momento en que tenga conocimiento de esta decisión, proceda a resolver nuevamente el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Civil Municipal de Pereira dentro del aludido proceso, sin que haga más gravosa la situación del mismo.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DIAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 2 POMC.
EXP. 2007 00095 -01