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T 6600122130002007-00094-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil ocho (2008). Ref.: expediente No. 66001-22-13-000-2007-00094-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta por el Juez Tercero de Familia de Pereira y por el apoderado judicial de Olga María Galvis Cardona frente al fallo de 13 de diciembre de 2007 proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial dentro de la acción de tutela instaurada por Aracelly Gallego Bedoya contra el Juzgado Tercero de Familia de Pereira, trámite al cual fueron vinculados Olga María Galvis Cardona y Walter Fabián Urrego Gallego.

ANTECEDENTES Invocando la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, la promotora del amparo solicitó se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso de fijación de cuota alimentaria promovido en su contra por Olga María Galvis Cardona en representación de los menores Paula Andrea, Camilo Andrés y Juan Pablo Urrego Galvis, nietos de aquella y se ordene al Juzgado accionado emitir nuevo fallo acorde con la normatividad aplicable.

Resaltó la accionante que dentro del proceso de alimentos promovido en su contra por la progenitora de los menores, se demostró que Walter Fabián Urrego Gallego ha venido cumpliendo con su obligación alimentaria, que posee bienes de fortuna y, de otro lado, no se acreditó que la demandante en aquel proceso hubiese procurado obtener el pago de los alimentos frente al padre de los menores.

Agrega que surtido el trámite de rigor, el Juzgado profirió sentencia declarando la obligación a cargo suyo de suministrar alimentos a sus nietos menores, fijando al efecto el equivalente al 33.33% de la pensión que devenga por parte del Instituto de Seguros Sociales e igual porcentaje de la prima de junio y diciembre de cada año, por lo que considera que el Juez asumió una posición arbitraria dado que en el proceso está acreditada la capacidad económica del padre de los menores, principal obligado a brindar alimentos, que uno de ellos se encuentra a cargo de éste, que el primer obligado a proveer los alimentos es propietario del cincuenta por ciento (50%) de un inmueble y que existe la asignación de una cuota alimentaria por $160.000,oo que el progenitor viene cumpliendo.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, concedió el amparo tutelar deprecado y, como consecuencia, dejó sin efecto la sentencia proferida por el Juzgado accionado el 6 de noviembre de 2007, y dio la orden a la autoridad accionada para que previa integración del contradictorio con los demás abuelos de los menores y practicadas las pruebas que soliciten, dicte una nueva sentencia conforme a derecho, tras concluir que el Juzgado dio por establecido que el progenitor de aquellos carecía de capacidad económica, sin mencionar el medio probatorio en que fundamentó tal afirmación y sin tener en cuenta que en el expediente obran pruebas que desvirtúan tal supuesto, ni la circunstancia de estar establecida a través de sentencia judicial una cuota alimentaria a cargo del mismo, por lo que no valoró todos los medios de prueba, ni expuso verdadera motivación sobre los argumentos defensivos expuestos por la demandada y el padre de los menores llamado al proceso como litisconsorte, incurriendo por ello en defectos que constituyen vía de hecho que vulneran de manera flagrante el derecho a un debido proceso.

LA IMPUGNACIÓN El Juez accionado impugnó el fallo, aduciendo como fundamento de su inconformidad que el Tribunal abordó el tema de los alimentos bajo un contexto estrictamente legal, en tanto consideró que los menores, antes de demandar a un orden superior al que determina la ley sustancial, deben realizar las acciones procesales que ésta determine, cuando ello constitucionalmente no es razonable, aunque esa vía sea adecuada, en razón a la prevalencia de los derechos de los menores, a tal punto que en la actualidad cursa un proyecto de ley para solucionar el problema en que se encuentran en la actualidad un número creciente de madres, en representación de sus hijos acreedores de alimentos, porque bien sabido es que los padres, abuelos, tíos y los deudores en general de éstos, no pagan como es su deber; y porque en el folio de matrícula inmobiliaria que acredita la copropiedad del padre de los menores aparece una afectación por patrimonio de familia, lo que en la práctica torna muy difícil el remate del bien para el pago de la deuda alimentaria.

Por su parte la progenitora de los menores, a través de mandatario judicial, en el escrito de impugnación expuso, en síntesis, como fundamento de su inconformidad, que los abuelos de aquellos están obligados a suministrarles alimentos en el mismo orden de los padres, por el valor que faltare para completar tal obligación; que como ella ha cumplido con su parte no hay lugar a que se llame al proceso a sus ascendientes para que completen la cuota a que tienen derecho sus hijos; que en la sentencia se analizó la prueba testimonial, conforme a la cual se probó la incapacidad en que se encuentra el padre para proveerles alimentos, además que en el análisis de la misma se advierte que no es cierto que la referida persona hubiere estado laborando cuando se presentó la demanda de alimentos contra la abuela; y que el inmueble, cuya propiedad está radicada en un cincuenta por ciento (50%) en cabeza del padre tiene limitado el dominio por efecto de un patrimonio de familia, amén que por tratarse de una copropiedad, frente a un eventual remate, ninguna persona hace postura para comprar ese derecho.

CONSIDERACIONES En el sub examine el fallo materia de impugnación dejó sin efecto la sentencia proferida por el Juzgado de Familia que impuso a la demandada en dicho proceso la obligación de suministrar alimentos a sus nietos menores Paula Andrea y Juan Pablo Urrego Galvis, porque concluyó que la autoridad accionada dio por establecido que el progenitor de éstos carecía de capacidad económica, sin haber mencionado el medio probatorio en que fundamentó tal aserto y sin tener en cuenta que en el expediente obran pruebas que lo desvirtúan, por lo que le atribuyó ausencia de valoración probatoria y, por ende, haber incurrido en vía de hecho.

En el anterior contexto y analizada la sentencia objeto de censura constitucional, se establece que en ésta, el Juzgado accionado halló demostrada la incapacidad en que se encontraba el progenitor de los menores Paula Andrea y Juan Pablo Urrego Galvis de proveerles alimentos, con base en la sentencia mediante la cual se disminuyó la cuota alimentaria que inicialmente se había asignado en la sentencia de divorcio de 1º de abril de 2002, pues aunque aquel proveído pese a que no es del todo prolijo en argumentación concerniente a la valoración probatoria, no ofrece duda que a tal conclusión arribó el operador jurídico a partir de la apreciación de la referida sentencia de reducción de cuota alimentaria, en la medida que previo a definir el asunto, en el párrafo inmediatamente anterior hizo puntual mención a que “(…) el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Dosquebradas Risaralda, disminuyó la cuota alimentaria a favor de los menores Paula Andrea y Juan Pablo Urrego, a cargo de éste –se refiere al padre- a la suma de ($160.000.oo) y suministrar a Camilo Andrés lo necesario por encontrarse bajo su cuidado” (fl. 8, cdno. Corte).

Bajo la anterior perspectiva, no es posible afirmar válidamente que la sentencia del Juzgado carezca de soporte probatorio en lo concerniente a la falta de capacidad económica del padre de los menores a proveerles alimentos, sin que tal consideración se desdibuje por haberse dejado de sopesar en la sentencia la circunstancia consistente de estar radicada en aquél la titularidad del 50% del derecho de dominio de un inmueble, puesto que además de recaer sobre el mismo gravamen real y afectación a patrimonio de familia, no se acreditó que tal bien reporte rentabilidad alguna, lo que condujo, como consecuencia, que se abriera paso la obligación que asiste a la abuela de los menores a suministrarles alimentos, ante la exigüidad de la cuota de $160.000,oo a cargo del progenitor.

En las anteriores condiciones, no es necesaria la intervención del juez constitucional, porque no se está frente a una decisión arbitraria o caprichosa del juzgador que es lo que caracteriza la vía de hecho, ya que la misma se cimentó en un medio de prueba –sentencia de disminución de cuota alimentaria- y en los artículos 260, 411 y 416 del Código Civil, aplicables al caso.

A lo anterior se aúna que la no vinculación de los abuelos maternos al proceso de alimentos, en el contexto del caso planteado carece de relevancia ius fundamental, toda vez que según se deduce de los elementos de convicción obrantes en estas diligencias, la progenitora de los menores está cumpliendo con su obligación alimentaria, evento en el cual “(…) es a los abuelos paternos a quienes les corresponde hacer vigente el principio de la solidaridad familiar y contribuir con la subvención de las necesidades básicas insatisfechas de su nieto, mientras el padre biológico no asuma real y suficientemente sus responsabilidades como tal” (Sent. 6 de febrero de 2006, Exp.

No. 730012213000200500337-01). Congruente con lo anterior, se revocará la sentencia impugnada, y en su lugar, se denegará el amparo constitucional solicitado. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Revoca el fallo de fecha y procedencia anotadas y, en su lugar, Deniega el amparo constitucional deprecado.

Notifíquese esta decisión en legal forma a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 Exp. No. 2007-00094-01