SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil ocho (2008).- Ref: Exp. 6600122130002007-00092-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 28 de noviembre de 2007, emanado de la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, que negó la tutela implorada por GUILLERMO ECHEVERRI TRUJILLO frente al Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, trámite al que fueron vinculados Efraín Buitrago Montes, Noelia Ocampo de Santa, Santa Ocampo & CIA. S. en C., Jair, Jairo y Aleyda Santa Ocampo.
ANTECEDENTES Reclama el accionante la protección del derecho fundamental al debido proceso que estima vulnerado, habida cuenta que el despacho accionado en auto de 28 de agosto de 2007 (fol. 6) le negó la solicitud de reanudación del juicio ejecutivo promovido por Efraín Buitrago Montes contra Santa Ocampo & Cia. S. en C., Noelia Ocampo de Santa, Jair, Aleyda y Jairo Santa Ocampo, el cual había sido suspendido mientras se daba curso al acuerdo de reestructuración de que trata la ley 550 de 1999, solicitado por dicha sociedad, trámite que concluyó por incumplimiento del mismo, aduciendo para ello que sólo podían reiniciarse los procesos con garantías reales y fiduciarias, siendo que en tales eventos la ley lo permite respecto de todos los que estuvieren en suspenso por el motivo indicado, decisión contra la cual no prosperó el recurso de reposición ni fue concedido el de apelación; añade que el ejecutante le cedió todos sus derechos, respaldados en una letra de cambio por $40’000.000, acto notificado a todos los codeudores.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Reiteró la improcedencia de reiniciar la ejecución, máxime si la sociedad ejecutada había allegado prueba del pago de la obligación que hizo al accionante, aunado al retiro del título original del expediente por el ejecutante. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Declaró improcedente la tutela, tras considerar que el accionante no era el titular del derecho invocado, ya que no se había reconocido ni notificado la cesión aducida por el mismo.
LA IMPUGNACIÓN Echeverri Trujillo, sin exponer argumentos, recurrió tal determinación. CONSIDERACIONES 1. Tal y como lo prevé el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es el mecanismo creado por el constituyente para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o de los particulares, en este último caso en las hipótesis previstas en el artículo 42 del decreto 2591 de 1991, instituido con carácter residual, vale decir, si la víctima no tiene a su alcance otro medio eficaz que los haga prevalecer ante la justicia ordinaria. 2.
Para acceder a ese instrumento extraordinario, estable el artículo 10 del decreto 2591 de 1991 que tiene legitimidad e interés cualquiera " persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales", quien actuará por sí misma o a través de representante, que se pueden agenciar derechos ajenos y que también podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales, de suerte que a quienes la acción u omisión ilegítima de la autoridad o particular accionado no ponga en evidente peligro o conculque alguno de sus derechos superiores, no puede ser tenido como agraviado y, en tales condiciones, carece de legitimación para invocar la acción de tutela en procura de defender intereses de terceros, pues son éstos los autorizados para hacerlo en forma directa o a través de profesional del derecho o funcionarios autorizados por el citado artículo, de acuerdo con las circunstancias fácticas de cada caso particular. 3.
En este asunto, puesto que el accionante no es parte en el proceso en que se profirió la determinación atacada por él a través de la acción de tutela, habida cuenta que, tal y como lo certificó el funcionario accionado (fol. 130), no fue reconocido como cesionario de Buitrago Montes, y tampoco demostró que dicho reconocimiento se hubiera producido dentro de la actuación establecida en la ley 550 de 1999 ni expuso ningún argumento tendiente a rebatir esa deficiencia probatoria que echó de menos el tribunal en el fallo de primera instancia impugnado, es clara, en consecuencia, su falta de legitimación para promover el referido mecanismo constitucional, dado que, en las circunstancias aludidas, aquella providencia no le puede afectar sus derechos o intereses. 4.
No tiene entonces la posibilidad de adelantar en este trámite la defensa de causa y garantías esenciales presuntamente quebrantadas y, por ende, resulta ostensible la improcedencia del amparo deprecado, como con acierto lo decidió el Tribunal. 5. Por lo expuesto, se impone el fracaso de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.J.V.C. Exp. 6600122130002007-00092-01