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T 6600122130002007-00087-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D., C., veintitrés (23) de enero de dos mil ocho (2008). Ref: Exp. N° 66001-22-13-000-2007-00087-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 23 de noviembre de 2007, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, que negó la acción de tutela instaurada por el señor Sergio Raúl Cardoso González frente al Señor Procurador General de la Nación, el Secretario General y la Jefe de Recursos Humanos de la Procuraduría General de la Nación. I.

ANTECEDENTES 1. Reclama el accionante la protección del derecho fundamental de petición que estima vulnerado, puesto que el 24 de agosto anterior radicó solicitud de nombramiento en encargo como sustanciador grado 11 en la Procuraduría 149 Judicial Penal II de la ciudad de Pereira toda vez que cumple con los requisitos para tal cargo y se desempeña en carrera administrativa como sustanciador 4SU-10 en la misma entidad en la 150 Judicial, y a la fecha de presentación de la acción constitucional, no ha recibido atención al asunto planteado pese a las gestiones que frente a diferentes funcionarios de tal ente ha realizado; pide que se ordene a la autoridad accionada que de manera inmediata le brinde respuesta.

Agregó que el 2 de noviembre elevó nuevo escrito ante la Secretaría General en el que detalló la relación de todas las actuaciones que adelantó “sin embargo la actitud silente de la entidad y los funcionarios encargados ha permanecido intacta” (folio 4). 2. La autoridad demandada se opuso a la acción de tutela informando que si las comunicaciones no fueron replicadas de manera inmediata se debe a que los nombramientos, bien sea en encargo, provisionalidad y ordinarios, corresponde hacerlo al señor Procurador General de la Nación, y, que si bien, “pudiese haberse contestado al peticionario que dichas peticiones quedaban a consideración del nominador”, folio 54, se optó por esperar la determinación final, con el propósito de contestar la petición de fondo según la decisión que al respecto se hubiere tomado, “máxime cuando la solicitud, mas que un derecho de petición, tiene la naturaleza de una postulación a ocupar un cargo de superior jerarquía”, folio 54; remitió igualmente copia de la respuesta de 14 de noviembre de 2007 que le dio a las súplicas del accionante de 24 de agosto y 1° de noviembre del mismo año y en la que le informaba sobre la suerte de su postulación (folios 43 y 53 a 58). 3.

El Tribunal negó el amparo, bajo el argumento de que en el curso de trámite constitucional se estableció que al requirente ya se le contestó, por lo que ha cesado la vulneración que éste encontraba. 4. El accionante manifestó su desacuerdo con la aludida negativa, aduciendo en síntesis, que la respuesta dada por la autoridad accionada fue tardía e incompleta.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La Constitución Política en su artículo 23 consagra el derecho de petición como fundamental e indica que toda persona puede elevar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y obtener una pronta resolución, lo que supone para el Estado y para el particular excepcionalmente, la obligación positiva de resolver con prontitud y de manera congruente acerca de la solicitud elevada, lo que no implica que ese pronunciamiento tenga que ser favorable, pues como bien se sabe la garantía constitucional mencionada tiende a asegurar respuestas oportunas y apropiadas en relación con aquello que de las autoridades se pide, no a obtener de estas últimas una resolución que indefectiblemente acceda a las pretensiones del suplicante. 2.

Vistas las consideraciones precedentes, comparte la Sala los argumentos en que se basó el Tribunal para negar el amparo impetrado, pues es evidente que para el momento del proferimiento del fallo impugnado, la autoridad demandada ya había dado respuesta al pedimento elevado por el peticionario, de acuerdo con el contenido del documento visto a folio 43, (el que el interesado en el trámite revela haber recibido, folio 60), y en el que se le manifiesta que el señor Procurador General de la Nación en su calidad de nominador de la entidad, no había dado autorización para proceder conforme a sus peticiones; es claro, entonces, que sí hubo pronunciamiento sobre lo pedido, de acuerdo con lo previsto en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991; por tanto, no es del caso estudiar la viabilidad de otorgar la protección constitucional deprecada, por carencia de objeto, pues ha cesado la presunta omisión aducida por el promotor de tal mecanismo.

Ahora, que la respuesta no colme las expectativas del presunto agraviado, es asunto extraño a esta acción, toda vez que la información suministrada por el accionado, dada su claridad y alcance, satisface el derecho de petición que aduce transgredido. 3. Como corolario de lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Confirma el fallo impugnado.

Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE (En comisión de servicios) EDGARDO VILLAMIL PORTILLA (Ausencia justificada) PAGE 6 R.M.D.R. Exp. 66001-22-13-000-2007-00087-01