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T 6600122130002007-00075-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá D. C., treinta (30) de octubre de dos mil siete (2007) Discutido y aprobado en Sala realizada el 24 – 10 – 2007 Ref: Exp. No. T. 66001-22-13-000-2007-00075-01 Decide la Corte la impugnación formulada por URIEL LONDOÑO ARCILA contra la sentencia dictada el 2 de octubre de 2007 por LA SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, en la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Inició la acción de amparo URIEL LONDOÑO ARCILA solicitando la protección del derecho fundamental al debido proceso en conexidad con el derecho de igualdad ante la ley y la propiedad privada, que considera vulnerado por el funcionario judicial accionado en el trámite del proceso de deslinde y amojonamiento por él adelantado contra Beatriz Osorio.

Para fundamentar su reclamo relata el actor que el día 17 de mayo de 2002 el funcionario judicial practicó, por solicitud de la señora Osorio, una prueba anticipada de inspección judicial con intervención de peritos en un predio de propiedad de su propiedad, sin que él hubiese sido convocado a dicha diligencia. En esa actuación el Juez accionado concluyó, sin que aun se hubiese iniciado el proceso de deslinde y amojonamiento, que el lindero de la solicitante efectivamente pasaba por entre la casa del gestor.

Sucedido lo anterior, el señor Uriel Londoño inició el proceso de deslinde y amojonamiento contra Beatriz Osorio, trámite donde no sólo se solicitó tener como prueba trasladada la diligencia mencionada, sino que en un dictamen realizado al interior de ese juicio el perito designado la tomó como fundamento del mismo. Afirma el actor que acude a la presente acción, como mecanismo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio inminente pues aunque dentro del proceso no se ha dictado sentencia, considera que se halla en total estado de indefensión frente “ A LOS EFECTOS JURÍDICOS DEVASTADORES… ” de la documentación aportada en la inspección judicial realizada de manera extra procesal en la cual, como ya dijo, no tuvo la oportunidad de intervenir, por lo tanto solicita que se declare nula esa prueba.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal negó el amparo rogado por no avizorar ninguna vía de hecho en el desarrollo del proceso aludido, ya que si bien es cierto en el dictamen pericial rendido dentro del juicio se tuvo en cuenta la inspección extraproceso no lo es menos que no fue, dicha prueba, el fundamento principal, único o determinante de ese peritaje, pues allí se tuvo en cuenta el acervo probatorio en general.

Adicionalmente el proceso aún no ha concluido, dado que el actor se opuso al deslinde practicado, circunstancia que no sólo torna improcedente el presente amparo, sino que desvirtúa el perjuicio irremediable alegado pues “ ni siquiera se ha dictado sentencia que defina en primer grado el litigio… ”. LA IMPUGNACIÓN Insiste el actor en la irregularidad de la prueba anticipada y en el estado de indefensión. Bajo estos argumentos impugnó el fallo de primera instancia. CONSIDERACIONES 1.- Es evidente que la presente acción está destinada al fracaso pues su carácter eminentemente residual y subsidiario no permiten acudir a ella, cuando al interior de los trámites ordinarios se halla pendiente por definir asuntos que guardan estrecha relación con la misma.

No se equivocó el a quo al negar el amparo deprecado pues como acertadamente lo expuso, el actor tiene todo un trámite ordinario para seguir debatiendo los puntos que ahora expone en su queja, incluso, hasta segunda instancia. Cosa que, además, ha venido haciendo pues, en defensa de los derechos que considera tener, se opuso a la diligencia de deslinde memorada.

Resulta claro entonces, que el demandante en tutela se apresuró a presentar la petición que en este momento ocupa la atención de la Corte, pues todavía no se ha puesto fin al litigio surgido, al parecer, por los linderos de un predio de su propiedad y otro de la señora Beatriz Osorio, es decir, no se ha proferido la sentencia respectiva donde se establezca quién finalmente tiene la razón, providencia que de ser adversa al gestor puede acudir al superior en defensa de sus intereses, a través del recurso de apelación. Es de suma importancia advertir que dada su naturaleza el presente amparo no puede ser usado para suplantar o remplazar a los jueces ordinarios en el afán de que se tomen por ellos decisiones de su total competencia, pues el juez de tutela no está autorizado para invadir esferas legal y constitucionalmente deslindadas, so pena, de incurrir en la vulneración de derechos fundamentales.

La situación planteada está contemplada como causal de improcedencia en el numeral 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues esta acción comporta su fracaso cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial ya que no fue instituida como un instrumento alternativo o sustitutivo de los medios de defensa judiciales ordinarios, sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en un derecho fundamental de rango constitucional con ocasión de una vía de hecho, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla. 2.- Las anteriores reflexiones sirven para descartar el perjuicio inminente, ya que no se entiende cómo se configura ese daño si hasta ahora no ha habido deslinde de tierras.

No debe perder de vista el gestor que el perjuicio debe demostrarse y la mera expectativa de ganar o perder un pleito no contribuye a ese fin. 3.- Sin más discernimientos se confirmará el fallo de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 JAAP. Exp. 66001-22-13-000-2007-00075-01