CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá D. C., primero (1°) de noviembre de dos mil siete (2007) Ref.: Expediente No. 66001-22-13-000-2007-00073-01 Se decide la impugnación frente a la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2007 por la Sala de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la acción de tutela presentada por el ciudadano Eduardo Huertas Botero contra el Juzgado de Familia de Primero Promiscuo de Dosquebradas.
ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, derecho de defensa, lealtad e igualdad procesales, afectación del mínimo vital de supervivencia, la supremacía de la Constitución Política y jerarquía de las leyes, solicita el accionante revisar toda la actuación del proceso de investigación de paternidad promovido en su contra por Rosalba Galvis Cardona, declarar la nulidad del numeral cuarto del fallo proferido el 12 de abril de 2007 para modificar el valor de la cuota alimentaria al máximo del salario devengado y exigible desde la ejecutoria de la sentencia 2.
La solicitud precedente se sustenta, en síntesis, así: (a). El Juzgado Primero Prosmicuo de Familia de Dosquebradas, profirió sentencia el 12 de abril de 2007 declarándole padre extramatrimonial de la menor Daniela Galvis Cardona e impuso cuota alimentaria equivalente a un salario mínimo legal mensual y una cuota adicional por el mismo valor en los meses de diciembre de cada año a partir de mayo de 2006; posteriormente, libró mandamiento de pago el 19 de junio de 2007 en proceso de alimentos notificado el 17 de agosto de 2007, dictó sentencia el 4 de septiembre de 2007 ordenando seguir adelante la ejecución y por auto de 14 de septiembre de 2007 se terminó por pago de la obligación. (b).
Como las pretensiones de la demanda de filiación referían a una cuota alimentaria equivalente al 50% del salario mínimo legal vigente y el juzgado la impuso en un salario mínimo legal de manera retroactiva al mes de mayo de 2006 contrariando la doctrina de la Corte en cuanto a su imposición a partir de la ejecutoria de la sentencia declaratoria de la paternidad, se violaron sus derechos fundamentales. 3.
Por auto de 13 de septiembre de 2007 se admitió a trámite la acción, ordenó vincular a la menor Daniela Galvis Cardona o Huertas Galvis por intermedio de su representante legal y decretaron pruebas, incorporándose copias de los procesos ordinario y ejecutivo y las documentales aportadas con la tutela. 4. El Juzgado accionado no refirió a la acción. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal en sentencia de 25 de septiembre de 2007 después de puntualizar la procedencia excepcional de la acción de tutela frente a providencias judiciales en presencia de una vía de hecho por carencia de fundamento objetivo, arbitrariedad o capricho con la cual se vulneren los derechos fundamentales, denegó la tutela en tanto del análisis de la actuación procesal y providencias adoptadas concluyó la regularidad de las providencias judiciales, existiendo un razonamiento ponderado del juzgador para fijar la cuota alimentaria a partir del mes de mayo de 2006 en protección del interés superior del menor y de la mesada adicional, a más de destacar que respecto de la sentencia declaratoria de la paternidad no interpuso recurso para su revisión en segunda instancia, ni recurrió ni interpuso excepciones frente al mandamiento de pago y tiene la posibilidad de acudir a la regulación de los alimentos.
LA IMPUGNACIÓN Con similares argumentos a los iníciales se impugnó la sentencia. CONSIDERACIONES 1. En los términos del artículo 86 de la Constitución Política, el sujeto de derecho tiene la posibilidad de obtener en todo tiempo y lugar, mediante un procedimiento breve y sumario, la protección de sus derechos fundamentales vulnerados o amenazados por las autoridades y, en ciertas hipótesis por los particulares.
En lo atañedero a la acción de tutela frente a providencias judiciales, desde la sentencia C-543 de 1 de octubre de 1992 de la Corte Constitucional, procede cuando existe una vía de hecho configurativa de una ostensible actuación arbitraria del juzgador, siendo menester la ausencia de otros mecanismos para proteger el derecho, el agotamiento oportuno, diligente y eficaz de los recursos normales consagrados por el ordenamiento jurídico y su ejercicio en término razonable, exigencias constantes fundadas en la naturaleza excepcional, subsidiaria y residual del amparo constitucional, su finalidad tutelar exclusiva del derecho fundamental comprometido y la imposibilidad constitucional de sustituir al juez natural en su función privativa de administrar justicia, por lo cual, no es admisible para revivir términos u oportunidades transcurridos, prolongar las instancias, disentir del discernimiento axiológico y aplicativo del juzgador ni desconocer la autonomía, independencia y desconcentración judicial consagradas en los artículos 228 y 230 de Constitución Política. 2.
En el caso sub examine es evidente la desidia del accionante en el ejercicio de los mecanismos corrientes para proteger el derecho, por cuanto respecto de la sentencia proferida el 12 de abril de 2007 por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Dosquebradas no interpuso recurso alguno (fls. 66 a 72.cdno. 2), tampoco recurrió ni interpuso excepciones frente al mandamiento de pago librado el 19 de junio de 2007 ni a la sentencia de 4 de septiembre de 2007 que ordenó seguir adelante la ejecución (fls. 83, 100 y 101.cdno.2) y, por el contrario solicitó la terminación del proceso ejecutivo por pago (fl. 106 ss. cdno.2).
De igual manera, el accionante tiene otros mecanismos y recursos para solicitar la regulación de la cuota alimentaria y ajustarla a sus condiciones económicas En el mismo sentido, no se observa arbitrariedad ni capricho en la sentencia del 12 de abril de 2007 fundada en una interpretación y aplicación razonable del ordenamiento jurídico en consideración a los intereses superiores prevalentes de la menor y al accionante en su otrora condición de demandado se le permitió el ejercicio de todos sus derechos constitucionales, sustanciales y procesales.
DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 36 2 WNV- exp. 66001-22-13-000-2007-00073-01