CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá D. C., dos (2) de octubre de dos mil siete (2007) Ref: 6600122130002007-00060-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el pasado 21 de agosto, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro de la acción de tutela promovida por ALBERTO BOTERO BUITRAGO contra el Juzgado Primero de Familia de la misma ciudad, trámite al que fue vinculada Helena Ocampo Restrepo.
ANTECEDENTES 1. El accionante reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por la funcionaria accionada, conforme a los supuestos de hecho que se pueden resumir de la siguiente manera: A. Que Helena Ocampo Restrepo actuando en representación de su hija menor de edad Valeria Botero Ocampo instauró demanda de alimentos en su contra, para lo cual indicó que cuenta con la capacidad económica para contribuir con el sostenimiento de la niña pues se desempeña como médico en la EPS Susalud.
B. Que en la contestación de la demanda manifestó que él cubre todos los aspectos económicos atinentes a la crianza de su hija, tales como alimentación, vestuario, seguridad social, educación y recreación, aportando en esta forma más del 50% de lo que se solicitaba. C. Que de oficio el Juzgado acusado pidió certificación sobre sus ingresos a las entidades donde labora, razón por la cual la Fundación Refugio Nazareth certificó que no percibe salario porque lo que realiza es un voluntariado y la Unidad Médica San Carlos certificó que devenga $420,000.00.
D. Que la sentencia lo condenó a suministrar, además de los gastos de educación, la suma de $360,000.00, providencia que partió de un grave error en cuanto a su capacidad económica, ya que dedujo sin estar probado que devengaba $1’413,000.00, pues afirmó que según la base de cotización para salud, percibe ingresos como independiente en cuantía de $993,000.00, más los $420,000.00 conforme a la certificación, sin tener en cuenta que por ley los profesionales deben declarar dos salarios mínimos como base de cotización para salud así ello no sea real. 2.
Pidió, entonces, el accionante que se ordene al Juzgado accionado la suspensión de la sentencia acusada por causarle un perjuicio inminente pues el salario no le alcanza para cubrir sus necesidades vitales primarias, y que se deje sin efecto el referido fallo para que se fije la cuota alimentaria de acuerdo con sus ingresos mensuales. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal denegó el amparo solicitado por cuanto el proceso de alimentos que acusa de ilegal se tramitó conforme a derecho y de las decisiones de fondo en él tomadas, aunque discutibles, no puede decirse que obedecieron al mero capricho del juzgador, puesto que después de analizar el material probatorio que recaudó en el trámite la funcionaria accionada encontró viable la pretensión alimentaria en la cuota señalada sin que esto constituya una vía de hecho.
En adición, indicó que debe tenerse en cuenta que la sentencia de alimentos atacada no goza del carácter de cosa juzgada ya que en cualquier momento la persona a la que se imponga dicha carga puede solicitar su revisión en los términos del numeral 3º del artículo 435 del C. P. C. LA IMPUGNACIÓN El accionante manifestó que el fallo dejó de lado la prevalencia del derecho sustancial y la violación al principio de la congruencia que enunció en el escrito de tutela y reiteró que de conformidad con la prueba recaudada la cuota por alimentos debió ser fijada en la suma de $210,00.00.
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, ya se ha dicho, es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se pueda instituir como una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tales derechos.
De la misma manera puede decirse que por regla general esta acción no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que en ellas, como lo ha venido sosteniendo la jurisprudencia, se incurra en procederes arbitrarios o caprichosos, ante los cuales se abre paso la protección para restablecer los derechos afectados. También se ha precisado que este medio extraordinario de protección de los derechos fundamentales no puede ser empleado como un recurso adicional a los trámites desarrollados en el marco de los procesos adelantados ante los jueces, ya que no fue concebido como un mecanismo de impugnación, pues los recursos surtidos ante las distintas jurisdicciones tienen como objetivo general revisar las actuaciones, interpretaciones y argumentos, sin que pueda provocarse un examen más por la jurisdicción constitucional, pues se interferiría de esta manera en la función judicial que se caracteriza por la autonomía. 2.
En punto a la queja, se relieva que pese a haber invocado el accionante un derecho que sin duda ostenta categoría fundamental, lo cierto es que revisando, desde la perspectiva constitucional, la providencia censurada, esto es, la sentencia de 23 de julio de 2007, mediante la cual se determinó la cuota alimentaria cuya fijación controvierte, no se vislumbra un proceder que comprometa la garantía reclamada –el debido proceso-, en cuanto a la valoración de las pruebas que fueron recaudadas en el trámite.
Debe verse que en aquélla decisión judicial, la funcionaria acusada incorporó las consideraciones de orden legal y probatorio que soportaron el establecimiento del valor mensual con el que el accionante debía contribuir al sostenimiento de su hija, tales como el ingreso base de cotización para salud que el mismo demandado reportó al Seguro Social y la certificación expedida por la Unidad Médica San Carlos a la cual se encuentra vinculado, además de la verificación de la situación económica de la menor beneficiaria de los alimentos.
Señaló el accionante que el ingreso base de cotización para la seguridad social en salud no era real, sino que obedecía a una imposición legal para los profesionales independientes a la cual él se sujetó; no obstante tal aseveración, como lo indicó el Tribunal Superior de Pereira, dicho requisito de cotización mínima para los trabajadores independientes fue declarado nulo por el Consejo de Estado a través de sentencia proferida el 19 de agosto de 2004, luego si el accionante ha reportado un nivel de ingresos como profesional independiente iquivalente a dos salarios mínimos legales mensuales, ello ha sido fruto de su libre determinación, lo cual no puede ahora desconocer por el resultado del proceso judicial en el cual resultó vencido.
Por lo anterior, no se estima irrazonable la valoración que realizó el juzgado accionado en relación con los ingresos del médico Botero Buitrago, mas aún cuando, además del reporte que realizó al sistema de seguridad social, él mismo ofreció pagar alimentos en cuantía equivalente al 80% de un salario mínimo legal mensual, y, por otra parte, afirmó que su ingreso total apenas alcanza una cifra aproximada al salario mínimo, lo cual, ciertamente, es inconsistente.
En conclusión, la valoración realizada por el accionado no revela capricho o arbitrariedad, puesto que se apuntaló en un juicio objetivo acerca del material probatorio recaudado así como del tema jurídico sometido a composición judicial. Que el sentido de la decisión no se comparta o disienta del mismo el impugnante, no da lugar a que se pueda solicitar el amparo constitucional, ya que éste no es un recurso más para controvertir las decisiones judiciales, de modo que “no es posible acudir a él para obtener un pronunciamiento diferente del que avalaron los Jueces del conocimiento en sus diferentes instancias, menos aún si la determinación cuestionada obedece a una interpretación racional, la cual, con independencia de su valor doctrinal o de su peso dialéctico y con prescindencia de que ciertamente se comparta, no puede ser enjuiciada por el Juez constitucional, quien de hacerlo, se estaría inmiscuyendo -de manera inconsulta- en el ámbito propio de otra jurisdicción” (Sentencia del 11 de mayo de 2001, exp. 0183).
La competencia del Juez de tutela está limitada de tal manera, que no puede involucrarse en una tarea minuciosa orientada a hacer un nuevo estudio de los temas considerados en la controversia respectiva, como quiera que ello es del resorte exclusivo del Juez natural, cuyas conclusiones deben mantenerse, pues no se advierte error susceptible de protección en sede constitucional, dado que lo resuelto es propio de la interpretación y valoración que hizo la autoridad judicial accionada respectiva, apoyada en el principio de la independencia y autonomía, en cuanto las providencias se refiere.
En adición, como lo señaló el a quo, en esta clase de procesos el instituto de la cosa juzgada debe examinarse con criterio diferente, por cuanto que desde el momento en que varíen las condiciones del alimentante, éste puede promover un proceso para que de acuerdo con esa nueva situación se determinen los cambios que se requieran en la cuota alimentaria o se le exonere de ella, según sea el caso. 3.
En este orden de ideas, se tiene que el despacho accionado no incurrió en la vulneración de los derechos invocados, lo que impone la confirmación de la negativa del amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 9 8 ASR Exp. 00060-01