CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil siete (2007). REF. Exp. No. 66001 22 13 000 2007 00058 01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 15 de agosto de 2007, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira Sala Civil – Familia, negó el amparo solicitado por Rafael Arévalo Vélez frente al Juzgado 5º Civil del circuito de Pereira, trámite al que fueron vinculados José Raúl Morales y Esther Julia Morales.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante informó que el señor José R. Morales, en su condición de poseedor en común con los señores Rafael Arévalo Vélez y Esther Julia Morales, respecto de un inmueble ubicado en la ciudad de Pereira, demandó ante el Juzgado accionado la división de dicho bien. Advierte que al demandado Rafael Arévalo Vélez se le notificó personalmente de dicha demanda, mientras que a la otra demandada se le designó Curador Ad Litem, previo emplazamiento conforme a la ley, ante su no comparecencia, quienes guardaron silencio. 2.
Agregó que el demandante en dicho proceso le transfirió, a título de venta, el derecho que tenía en la propiedad materia de la división, y además le cedió el derecho de cuota litigiosa correspondiente, situación ésta que fue puesta en conocimiento del juzgado, en virtud de lo cual lo reconoció como sucesor procesal del actor. 3. Que en tal calidad, el 13 de julio de 2005 desistió incondicionalmente de la totalidad de las pretensiones de la demanda divisoria, solicitando, además, la terminación del proceso, el archivo del expediente y el levantamiento de las medidas cautelares que habían sido decretadas y practicadas, a todo lo cual accedió el Juzgado. 4.
Agregó que el 10 de agosto de 2005, cuando ya estaba ejecutoriada la providencia que había aceptado el desistimiento, la demandada Esther Julia Morales, a través de apoderado constituido mediante poder remitido por fax, conferido y extendido ante el cónsul colombiano en Nueva York pero sin abonar la firma de éste ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, solicitó se fijara fecha y hora para realizar diligencia de remate.
Que, posteriormente, el apoderado de la citada demandada presentó nuevo escrito en el que solicitaba se declarará la nulidad del auto que ordenó terminar el proceso por desistimiento, petición que fue atendida favorablemente por providencia del 7 de febrero de 2006 en la que se dejó sin efecto el auto que había dado por terminado el proceso y se dispuso la continuación del divisorio.
Resaltó que formuló incidente de nulidad por la continuación del trámite en tales condiciones, defensa que le fue decidida desfavorablemente en auto del 27 de marzo de 2007. 5. Afirmó que tal proceder del Juez accionado es violatorio del debido proceso y de su derecho a la igualdad, pues no podía exigírsele que estuviera pendiente de un proceso que ya había sido terminado y en el que la demandada que lo reactivó había estado representada por Curador ad Litem.
Por las anteriores razones, su solicitud de amparo se orienta a que se ordene volver el proceso divisorio al estado en que se encontraba una vez dictado el auto del 1° de agosto de 2005, que lo dio por terminado por desistimiento. LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA Expuso que en el trámite dado al proceso divisorio materia de la tutela no existía causal de procedibilidad y, en cuanto a la decisión de dejar sin efecto la terminación por desistimiento, puso de presente que se orientó a corregir la violación al debido proceso de la demandada Esther Julia Morales, dado que el art. 342 en su inc. 5 C.P.C. impone que tal desistimiento debe contar con la anuencia del extremo pasivo.
LA SENTENCIA IMPUGNADA Consideró que el actuar del Juez accionado no constituyó vía de hecho y que el accionado no impugnó, pudiendo hacerlo, la providencia que negó la nulidad impetrada por la revocatoria del auto que había dado por terminado el proceso por su desistimiento, todo lo cual, unido a la lejanía en el tiempo de dicha decisión, hacía improcedente el amparo.
LA IMPUGNACIÓN En escrito del 23 de agosto de 2007 el apoderado del accionante manifestó que impugnaba el fallo del Tribunal. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, como bien se sabe, es un mecanismo extraordinario establecido por el Constituyente de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellas, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley (artículo 42 Decreto 2591/91), sin que pueda constituirse o erigirse en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma Constitución y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
De lo anterior se colige, entonces, que la acción intentada y de cuyo estudio se ocupa la Sala, no puede utilizarse para la defensa de derechos diferentes a los constitucionales con rango de fundamentales, siendo igualmente improcedente, cuando el afectado tiene la posibilidad de obtener la protección del derecho que estima amenazado, por las vías ordinarias y ante los jueces competentes. 2.- El artículo sexto del Decreto 2591 de 1991, ampliamente desarrollado por la jurisprudencia de esta Sala, sienta el principio de la subsidiariedad de la acción de tutela, que le hace perder sus efectos tuitivos, ante la existencia de un medio judicial de defensa, salvo que ella se utilice como un mecanismo provisorio, con el propósito de evitar un perjuicio irremediable; igualmente, el objeto del amparo constitucional, en línea de principio, son los derechos fundamentales, que no puedan ser debidamente protegidos utilizando otro mecanismo de defensa, pues en caso de que exista, a él se debe acudir, de manera preferente. 3.
Descendiendo al caso bajo estudio, a todas luces fluye la improsperidad del amparo solicitado, debido, en primer lugar, a que el accionante tuvo a su favor la posibilidad de utilizar los recursos de ley para impugnar las decisiones que estima contrarias al ordenamiento, sin hacerlo, pues es de resaltar que tomada la decisión de revocar la terminación del proceso, no sólo se notificó esta nueva providencia por estado, sino que el Juez remitió telegramas informando a los intervinientes en el proceso de la continuidad del mismo, según copias de dichas comunicaciones que obran en el expediente.
En segundo lugar, porque ante la decisión del Juez accionado, por la cual negó la nulidad impetrada bajo tales fundamentos, tampoco hizo uso del recurso de alzada siendo éste procedente, según num. 8 del art. 351 C.P.C. Por lo anterior, no es de recibo, como lo pretende el tutelante, revisar actuaciones judiciales que fueron susceptibles de impugnación mediante los recursos de ley y que el litigante dejó de utilizar oportunamente.
Consecuente con lo discurrido, la Corte confirmará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 POMC Exp.
No. 2007 00058 01