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T 6600122130002007-00057-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 4040 de 2004Decreto 610 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D., C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil siete (2007). Ref: Exp. N°. 66001-22-13-000-2007-00057-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 15 de agosto de 2007, proferido por la Sala Civil-Familia de Conjueces del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, por medio del cual negó el amparo constitucional invocado por Pedro Nel Ramírez Toro contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de la mencionada ciudad.

I.

ANTECEDENTES 1. El accionante, por intermedio de apoderado judicial, solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, mínimo vital y móvil, trabajo en condiciones dignas y remuneración proporcional a la cantidad y la calidad del mismo; en consecuencia, depreca la orden para que las accionadas “procedan al reconocimiento de los valores iguales que por concepto de salarios en la actualidad vienen percibiendo un gran número de magistrados”.

Como soporte de lo anterior, indicó que se desempeña como magistrado en la Sala Laboral del Tribunal de Pereira, donde percibe un salario que resulta inferior al que reciben otros colegas, pues mientras en su caso la asignación mensual asciende a $13.528.825.oo., la que corresponde a quienes se acogieron al Decreto 4040 de 2004 se eleva a $15.137.666.oo.

Precisó, que la génesis de la cuestión está en la expedición del Decreto 610 de 1998, por el que se fijó la remuneración para funcionarios como él, pertenecientes a tribunales y consejos seccionales en suma equivalente, a partir del 1º de enero de 1999, al 60% de lo que por todo concepto percibieran los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Corte Constitucional y Consejo Superior de la Judicatura, con incrementos del 70% y 80%, para los años 2000 y 2001, respectivamente.

Indicó, igualmente, que el hecho de que algunos servidores judiciales se hubiesen acogido a lo contemplado en el Decreto 4040 de 2004, no es óbice ahora para el reclamo de sus garantías. Señaló, finalmente, que en auspicio de su reclamación obra un precedente, esto es, la sentencia T-097 de 2006, proferida por la Corte Constitucional. 2.1 En respuesta al oficio librado, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial informó que el reclamante desistió en su momento de las pretensiones formuladas judicialmente, entre otros, contra la Nación, renunciando a la posibilidad de iniciar una misma causa en relación con la bonificación por compensación establecida en el Decreto 610 de 1998, pues, optó por la de gestión judicial contemplada en el Decreto 4040 de 2004. 2.2 La Dirección Seccional de Administración Judicial de Pereira, se plegó en un todo a los argumentos expuestos en líneas precedentes, aduciendo, en todo caso, que en la especie examinada no se dan los presupuestos para la estructuración de un perjuicio irremediable, dado que la actuación de la administración es a todas luces legal. 2.3 El Ministerio de Hacienda, es su escrito, explicó que carece de legitimación en la causa, por no ser el responsable del pago de las sumas solicitadas, indicando, asimismo, que la Corte Constitucional ha reafirmado la improcedencia de lo peticionado, en sentencias que resuelven casos semejantes, verbigracia la T-1497 de 2000. 3.

Para denegar el pedimento encaminado a la protección de derechos fundamentales, expresó el a quo que “el accionante no solo cuenta con otros medios de defensa judicial, sino que además, si se pretendiera el amparo de los derechos de forma transitoria, lo cual dicho sea de paso no se invocó en la demanda, tampoco procedería pues no se evidencia la presencia de un perjuicio irremediable” (folios 107 a 120). 4.

El apoderado del actor, impugnó el fallo de primer grado al estimar que no se consideró y de paso se desconoció el antecedente de la Corte Constitucional vertido en T-097 de 2006, el cual es imperativo para los diferentes operadores jurídicos, por provenir del órgano vértice en condición de unificador de la jurisprudencia. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Reiteradamente ha sostenido la Corte, que esta acción debido a su carácter excepcional y subsidiario, no resulta apta para debatir reclamaciones de linaje laboral, salvo en las eventualidades en que se configuren circunstancias de verdadera excepción esto es, de afectación y peligro para los atributos básicos, porque en condiciones normales tales prestaciones deben ser ventiladas a través de los instrumentos ordinarios de resguardo judicial.

En el asunto de esta especie no se acreditó que el accionante se encontrara en una condición extraordinaria tal, que de no accederse a la nivelación que dice tener derecho, sufriría un grave perjuicio de orden económico que comprometiese su mínimo vital, pues por el solo hecho de estar percibiendo salario, es de entender que con éste atiende las necesidades económicas básicas personales o familiares de su incumbencia, lo que de suyo hace improspera esta acción. En cuanto al derecho de la igualdad por cuya presunta violación también reclamó el peticionario, basta señalar que no aparece demostrado que en las mismas circunstancias de modo, tiempo y lugar, a otros servidores judiciales se les hubiese cancelado la prestación aquí pedida, requisitos necesarios para que se abra paso a la protección pedida, pues, desde luego que el hecho de que otros funcionarios tengan en su favor sentencias que les reconocen un determinado derecho es suficiente criterio diferenciador que da pie a un trato disímil.

Relativamente al cuestionamiento del Decreto 4040 de 2004, advierte la Sala que su inconformidad debe exponerla ante la autoridad competente, toda vez que éste, como las políticas salariales de los servidores públicos, constituyen actos administrativos de carácter general, cuyo ataque escapa a la órbita de la acción de tutela (art. 6, numeral 5º Decreto 2591).

En este orden de ideas, al no vislumbrarse la vulneración de los derechos invocados por el accionante, se confirmará el fallo impugnado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculado; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 R.M.D.R. Exp. 66001-22-13-000-2007-00057-01