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T 6600122130002007-00056-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 4040 de 2004Decreto 610 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil siete (2007). REF. Exp. No. 66001 22 13 000 2007 00056 01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 14 de agosto de 2007, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira - Sala Civil – Familia, negó el amparo solicitado por Hernán Mejía Uribe frente al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pereira.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante indicó que se desempeña como magistrado en la Sala Laboral del Tribunal de Pereira, donde percibe un salario que resulta inferior al que reciben otros de sus colegas, pues mientras en su caso la asignación mensual asciende a $13.528.825.oo., la que reciben quienes se acogieron al Decreto 4040 de 2004 se eleva a $15.137.666.oo. 2.

Advirtió que el origen de la cuestión está en la expedición del Decreto 610 de 1998, por el que se fijó la remuneración para funcionarios como él, pertenecientes a Tribunales y Consejos Seccionales en suma equivalente, a partir del 1º de enero de 1999, al 60% de lo que por todo concepto percibieran los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Corte Constitucional y Consejo Superior de la Judicatura, con incrementos del 70% y 80%, para los años 2000 y 2001, respectivamente. 3.

Indicó, igualmente, que el hecho de que algunos servidores judiciales se hubiesen acogido a lo contemplado en el Decreto 4040 de 2004, no es óbice ahora para el reclamo de sus garantías, y que en respaldo de su reclamación obra un precedente, esto es, la sentencia T-097 de 2006, proferida por la Corte Constitucional. 4. Bajo los anteriores supuestos de hecho, demandó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, mínimo vital y móvil, al trabajo en condiciones dignas y a la remuneración proporcional a la cantidad y la calidad del mismo; en consecuencia, solicitó la orden para que las accionadas “procedan al reconocimiento de los valores iguales que por concepto de salarios en la actualidad vienen percibiendo un gran número de magistrados de Tribunales Superiores de Distritos Judiciales del país, quienes encontrándose en la misma condición del actor porque ostentan idéntico cargo y rango, perciben una asignación mensual mayo, todo en acatamiento de las previsiones contenidas en el Decreto 61º de 1998” (fol. 12 cuad. 1) LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD  ACCIONADA La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial informó que el reclamante desistió en su momento de las pretensiones formuladas judicialmente, entre otros, contra la Nación, renunciando a la posibilidad de iniciar una misma causa en relación con la bonificación por compensación establecida en el Decreto 610 de 1998, pues, optó por la de gestión judicial contemplada en el Decreto 4040 de 2004, de lo cual allegó prueba documental.

Por su parte, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Pereira se plegó en un todo a los argumentos expuestos en líneas precedentes, aduciendo, en todo caso, que en la especie examinada no se dan los presupuestos para la estructuración de un perjuicio irremediable, dado que la actuación de la administración es a todas luces legal.

A su vez, el Ministerio de Hacienda explicó que carece de legitimación en la causa por pasiva, por no ser el responsable del pago de las sumas solicitadas, indicando, asimismo, que la Corte Constitucional ha reafirmado la improcedencia de lo peticionado, en sentencias que resuelven casos semejantes, por ejemplo la T-1497 de 2000; además de no observarse fundamento serio para afirmar perjuicio irremediable.

LA SENTENCIA IMPUGNADA Luego de señalar aspecto legales que suscitan la situación del tutelante en materia salarial, expresó que “ el accionante no solo cuenta con otros medios de defensa judicial, sino que además, si se pretendiera el amparo de los derechos de forma transitoria, lo cual dicho sea de paso no se invocó en la demanda, tampoco procedería pues no se evidencia la presencia de un perjuicio irremediable ” (folios 107 a 120 cuad. 1).

LA IMPUGNACIÓN Mediante su apoderado, el accionante alegó que el Tribunal no consideró y, de paso, desconoció el antecedente de la Corte Constitucional contenido en la sentencia T-097 de 2006, el cual es imperativo para los diferentes operadores jurídicos por provenir del órgano vértice en condición de unificador de la jurisprudencia constitucional.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Reiteradamente ha sostenido la Corte, que esta acción debido a su carácter excepcional y subsidiario, no resulta apta para debatir reclamaciones de linaje laboral, salvo en las eventualidades en que se configuren circunstancias de verdadera excepción esto es, de afectación y peligro para los atributos básicos, porque en condiciones normales tales prestaciones deben ser ventiladas a través de los instrumentos ordinarios de resguardo judicial. 2.

En el asunto de esta especie no se acreditó que el accionante se encontrara en una condición extraordinaria tal, que de no accederse a la nivelación que dice tener derecho, sufriría un grave perjuicio de orden económico que comprometiese su mínimo vital, pues por el solo hecho de estar percibiendo salario, es de entender que con éste atiende las necesidades económicas básicas personales o familiares de su incumbencia, lo que de suyo hace impróspera esta acción. 3.

En cuanto al derecho de la igualdad por cuya presunta violación también reclamó el peticionario, basta señalar que no aparece demostrado que en las mismas circunstancias de modo, tiempo y lugar, a otros servidores judiciales se les hubiese cancelado salario en el monto aquí pedido, requisitos necesarios para que se abra paso a la protección pedida, pues, desde luego que el hecho de que otros funcionarios tengan en su favor sentencias que les reconocen un determinado derecho es suficiente criterio diferenciador que impide afirmar un trato disímil. 4.

Relativamente al cuestionamiento del Decreto 4040 de 2004, advierte la Sala que su inconformidad debe exponerla ante la autoridad competente, toda vez que éste, como las políticas salariales de los servidores públicos, constituyen actos administrativos de carácter general, cuyo ataque escapa a la órbita de la acción de tutela (art. 6, numeral 5º Decreto 2591).

En este orden de ideas, al no vislumbrarse la vulneración de los derechos invocados por el accionante, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 4 POMC Exp.

No. 2007 00056 01