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T 6600122130002007-00051-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 1382 de 2000

OCR Document República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D., C., once (11) de septiembre de dos mil siete (2007). Ref: Exp. N° 66001-22-13-000-2007-00051-01 Sería del caso entrar a desatar la impugnación propuesta por el apoderado de Gloria Liliana Vélez Vélez y Jaime Alzate Vélez contra el fallo de 26 de julio de 2007, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala Civil-Familia, si no fuese porque se advierte que esta Corporación no tiene competencia para conocer de ella, y, en consecuencia, se debe declarar la nulidad que afecta lo actuado, como pasa a examinarse: De toda la actuación cumplida en este asunto, surge con caracteres incontestables que la referida autoridad judicial conoció del proceso ordinario cuya nulidad íntegra se reclama por esta vía constitucional, encontrando que pronunció el auto de 23 de mayo de 2007 (folios 10 a 12 del cuaderno 2), en el cual decidió sobre el recurso de queja formulado contra la determinación por la que no se concedió la alzada contra la sentencia de primera instancia, tanto es así, que uno de los magistrados que intervino manifestó su impedimento, el que a la postre no le fue aceptado.

(Folios 44 a 47 del cuaderno principal). Subsecuentemente, la presente acción que en principio involucró al juez promiscuo del circuito de Belén de Umbría, (Risaralda), alcanza a comprender a su superior jerárquico, por haberse pronunciado en un rito procesal del que, en su totalidad, se suplica declaratoria de invalidez. Ahora bien, no obstante que según la literalidad del libelo el amparo se dirige únicamente contra la precitada autoridad, menester es indicar que el pronunciamiento que el ad quem hace en torno al medio de censura que contempla el artículo 377 del código de procedimiento civil, se integra con los de primera instancia para estructurar una unidad inescindible, pues no pueden coexistir en forma separada e independiente.

Es visible, entonces, que el ataque planteado por este camino tenía que considerarse extensivo al Tribunal, más aún cuando se alegó la violación del derecho consagrado en el artículo 29 de la carta política -referente al trámite del juicio y no la sustancia- y se deprecó dejar sin efecto el proceso y no solo una de sus partes. (Folios 25 a 27 del cuaderno principal).

En punto de lo expuesto en las líneas anteriores, la jurisprudencia de la Sala ha apuntado a la declaratoria del vicio de marras en eventos en los que el lazo entre los pronunciamientos de una y otra instancia no únicamente es sustancial, sino procesal, verbigracia el aquí reseñado, bastando, en muestra de esta postura, examinar el contenido del auto de 31 de marzo de 2005, dictado dentro del expediente T- 00017-01.

En esas condiciones, la citada Corporación no era competente para conocer en primera instancia de la protección ahora invocada y, por supuesto, esta Corte tampoco lo es para su alzada. La actuación cumplida hasta acá será anulada, y se enviará el expediente a la Presidencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia para el reparto correspondiente, ya que es la entidad competente para conocer en primera instancia, en virtud de lo dispuesto en el decreto 1382 de 2000 por ser el superior funcional del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, Sala Civil-Familia, a quien se hace extensivo el amparo.

DECISIÓN En virtud de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Declarar la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela arriba referida, a partir del auto que ordenó su trámite, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del C. de P. Civil. En consecuencia, se ordena remitir el expediente a la Presidencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se efectúe el reparto correspondiente y se tramite y decida la tutela, con sujeción a las reglas correspondientes.

Comuníquese lo resuelto al tribunal de origen y a los interesados mediante telegrama u oficio y líbrense las demás comunicaciones pertinentes. Notifíquese y Cúmplase RUTH MARINA DIAZ RUEDA Magistrada PAGE 4 R.M.D.R. Exp. 66001-22-13-000-2007-00051-01