Micelio
T 6600122130002007-00050-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D., C., siete (7) de septiembre de dos mil siete (2007). Ref: Exp. N°. 66001-22-13-000-2007-00050-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 24 de julio de 2007, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, por medio del cual negó el amparo constitucional invocado por los señores Mauricio Uribe Pérez y Luz Marina Villada Suaza contra los Juzgados Séptimo Civil Municipal y Tercero Civil del Circuito ambos de la misma ciudad, trámite al que fue vinculado el Banco Colmena hoy BCSC S.A. I.

ANTECEDENTES 1. La apoderada de los accionantes sostiene que los despachos demandados le vulneraron a sus representados los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad; por lo que solicita que se declare la nulidad del proceso desde el mandamiento de pago inclusive y las sentencias proferidas en el ejecutivo hipotecario que el Banco Colmena hoy BCSC S.A adelanta en contra de éstos.

Adujo a folios 100 a 110, en síntesis, que sus poderdantes pactaron en 1995 un crédito en Upac y que con el transcurso de los años suscribieron nuevos pagarés uno de ellos el N° 0511170041462 en pesos para respaldar el contrato de mutuo comercial, el que la mencionada entidad modificó a UVR sin el consentimiento de sus mandantes; que contestada la demanda propuso en su nombre excepciones y en la etapa de alegatos de conclusión se refirió a la nulidad sustancial del título referido por su conversión de pesos a UVR; que el juez de primera instancia en la sentencia de 14 de noviembre de 2005 denegó algunos de los medios exceptivos y ordenó seguir con la ejecución y en la apelación aunque nuevamente arguyó tal aspecto el juez de segunda instancia declaró no probadas todas las excepciones en el fallo de 26 de marzo de 2007.

Agrega que los accionados incurrieron en vía de hecho porque “a pesar de que el pagaré se pactó en pesos”, folio 103, el mandamiento de pago se expidió en UVR y en las sentencias no corrigieron esta falencia. 2. El juez séptimo civil municipal de Pereira además de remitir el expediente del proceso se opuso a las pretensiones de los accionantes porque en su sentir no ha vulnerado en el trámite del ejecutivo los derechos que reclaman, folios 142 y 143; por su parte, la juez tercera civil del circuito de la misma ciudad, solicitó denegar por improcedente el amparo propuesto y para el efecto dijo en suma, que la segunda instancia se sujetó a la ley.

(Folios 136 a 141). El banco vinculado manifestó que ha dado cumplimiento a las normas legales vigentes sobre la materia propuesta y que los demandados hicieron uso de los recursos que la ley establece en su favor. (Folios 153 a 159). 3. El tribunal luego de efectuar una inspección judicial al ejecutivo hipotecario, folios 167 a 169, negó el amparo deprecado por encontrar que las actuaciones de instancia se siguieron conforme a derecho y las decisiones de fondo tomadas no obedecieron al capricho o veleidad de los juzgadores quienes realizaron un juicioso estudio de las excepciones las que fueron declaradas imprósperas sin que sea de recibo la inconformidad que ahora se presenta en cuanto al supuesto cambio de denominación que se le dio al referido pagaré, pues el momento procesal pertinente para alegarlo no era otro que en la presentación de los medios exceptivos, en el que no se invocó. Encontró además que el pagaré cuyo cobro acusan de ilegal los peticionarios, se firmó con el fin de reestructurar el crédito que adquirieron en Upacs y por lo mismo, así el título valor que es objeto de inconformidad se haya establecido en pesos, hace parte integrante de la obligación cobijada por la ley 546 de 1999 por lo que la fijación en UVR no merece reparo alguno. 4.

La apoderada impugnó el fallo sin manifestar ningún motivo. (Folio 237). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Según la actuación reseñada por el tribunal, folios 167 a 169, y lo afirmado por la apoderada de los accionantes, en cuanto a que “en la etapa de alegatos de conclusión la suscrita apoderada se refirió a la nulidad sustancial del título ejecutivo por conversión de pesos a UVR”, folio 100, no aparece que los solicitantes hubiesen discutido como corresponde en el desarrollo de la actuación ejecutiva la redenominación de pesos a UVR a que aluden en el escrito de la acción de tutela; es así cómo entre las diez excepciones que propusieron, folios 170 a 200, no formularon ninguna en el sentido que ahora alegan, ni se opusieron a la liquidación del crédito presentada, folio 169, omisiones, que, a no dudarlo, hacen improcedente el amparo solicitado puesto que si los actores no ejercieron oportunamente las aludidas defensas respecto de la actuación de la cual dice dimanar la vulneración, no pueden acudir validamente a la acción de tutela dado su carácter esencialmente subsidiario.

Por tanto, ante su propia incuria, negligencia o descuido, se torna inviable la protección deprecada, por configurarse la causal de improcedibilidad de que trata el numeral 1º del artículo 6º del decreto 2591 de 1991. 2. Por lo anterior el fallo impugnado, denegatorio de la protección constitucional, admite sin más su confirmación, como se dispondrá enseguida.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculado; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE (En comisión de servicios) EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 R.M.D.R. Exp. 66001-22-13-000-2007-00050-01