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T 6600122130002007-00040-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2561 de 1991Ley 675 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil siete (2007) Discutido y aprobado en Sala realizada el 25-07-07 Ref: Exp.

No. T- 66001-22-13-000-2007-00040-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 22 de junio de 2007, por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro del proceso de tutela promovido por Eduardo Salazar Chujfi contra el Juzgado 5º Civil del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Eduardo Salazar Chujfi, instauró acción de tutela para que mediante el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia, se proceda a revocar la sentencia de segunda instancia de 11 de mayo de 2007 proferida por el Juzgado accionado, y en su lugar se dicte una sustitutiva ordenando seguir adelante la ejecución por existir título ejecutivo suficiente para confirmar la de primer grado.

En subsidio ordénese al Consejo Seccional de la Judicatura el cambio de Juzgado de segunda instancia; condénese al pago del daño emergente causado y las costas del proceso; compúlsense copias a la Fiscalía y Consejo Superior de la Judicatura para que se investigue la conducta de los jueces involucrados. 2. En apoyo de la petición de amparo constitucional dice el accionante, que pagó $10.906.600,oo por cuotas de administración en mora y $1.450.400,oo por intereses moratorios causados; por su parte la representante del edificio Cañaveral expidió el certificado de que trata el artículo 48 de la ley 675 de 2001; instauró demanda ejecutiva contra los anteriores propietarios que correspondió al Juzgado 7º Civil Municipal de Pereira, contra el mandamiento de pago los demandados Marín Becerra propusieron las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y prescripción de algunas cuotas; el juzgado dictó sentencia ordenando seguir adelante la ejecución; decisión que fue revocada por el juzgado 5º civil del circuito de Pereira por considerar que no existió título ejecutivo; en tutela el tribunal dejó sin valor la anterior y ordenó al juzgado dictarla nuevamente valorando la prueba omitida; en cumplimiento del mismo, emitió una segunda sentencia el 29 de enero de 2007 que también fue objeto de otra tutela acogida favorablemente por el tribunal que dispuso proferirla nuevamente; por tercera vez la de 11 de mayo de 2007 el juzgado accionado la dictó revocando la de primera instancia y denegando el mandamiento de pago, por lo cual incurrió en vía de hecho en ésta última decisión. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal, para denegar el amparo estimó que está frente a una providencia que no está regida por juicios subjetivos ni corresponde al dictado despótico del despacho acusado, no puede inmiscuirse en las determinaciones de su fuero ordinario y horadar las bases de la discrecionalidad que le es propia, ya que esa tarea no le compete al juez constitucional.

Las aspiraciones del demandante, entonces, están destinadas al fracaso y así se declarará sin necesidad de otras consideraciones, no observándose además, temeridad en el ejercicio de la acción pues no se dan los presupuestos del artículo 38 del decreto 2561 de 1991. LA IMPUGNACIÓN Sin expresar los motivos de disensión con el fallo el accionante lo impugnó oportunamente.

CONSIDERACIONES 1. no luce irrazonable u opuesto al orden jurídico, que es como se estructura la vía de hecho, el criterio esbozado por el tribunal accionado en la sentencia de 11 de mayo de 2007, que aquí se cuestiona, toda vez que el mismo tuvo sustento objetivo en razonamientos que no pueden tildarse de arbitrarios, al decir en síntesis, después de algunos reparos al título valor, que la solidaridad que la ley consagra expresamente no tiene vigencia, ni es predicable en el presente caso; de una parte porque al consagrarse legalmente a partir de la vigencia de la ley 675 de 3 de agosto 2001, ya eran exigibles las expensas a cargo de los antiguos propietarios, es claro, en consecuencia en que para la época en que tuvo efectos la ley antes referida, ya se habían causado la mayor parte de las cuotas de administración que fueron objeto de pago por parte de un tercero, hoy ejecutante; nótese como en la constancia que se expide como base del recaudo sólo se especifica que a partir de 1998 se adeudan cuotas de administración hasta enero de 2002 y retoma vigencia para los meses de marzo y abril de 2004, lo que significa, para las cuotas anteriores a la vigencia de la ley, se regulaban en cuanto a la solidaridad por vía legal, testamentaria o convencional, pero no podía dársele efectos retroactivos a la ley en comento.

En cuanto a la subrogación agrega el tribunal que no existía otra manera distinta a la de legitimar por pasiva a los demandados Marín Becerra en el proceso adelantado en su contra que la subrogación convencional, de la cual a futuro conocieran quien era el actor y en su calidad de deudores se adecuaran a responder por la esencia de esa convención a la cual ellos consintieron, que fue exactamente lo que no ocurrió en este caso, pues faltando esa expresión manifiesta de voluntad y por ende la notificación de la subrogación que se asimila a la cesión de derechos, las consecuencias no son otras, que la improcedencia del mandamiento de pago. 2.

Además, de la lectura de las sentencia que se tilda de vía de hecho (fls. 15 a 23 y 24 al 31, C. T, respectivamente), se establece que el asunto sometido a consideración del fallador fue examinado razonablemente, circunstancia que permite descartar un actuar caprichoso, pues la decisión que generó el inconformismo de la actora es el producto de la conjunción de la apreciación de los medios de convicción de acuerdo con las reglas de la sana crítica y de la labor hermenéutica realizada sobre los preceptos legales que regulan el punto en discusión. 3.

De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE RUTH MARINA DIAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 JAAP. Exp. 66001-22-13-000-2007-00040-01