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T 6600122130002007-00038-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Ley 54 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D., C., veintisiete (27) de julio de dos mil siete (2007). Ref: Exp. N° 66001-22-13-000-2007-00038-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 15 de junio de 2007, proferido por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, que negó la acción de tutela instaurada por Hermes Ricardo Leal Pabuence contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Dosquebradas y la señora Luz Andrea Hincapié. I.

ANTECEDENTES 1. El accionante sostiene que el juzgado demandado le vulneró el derecho fundamental al debido proceso, en el juicio de alimentos promovido en su contra por Luz Andrea Hincapié, en representación de su menor hija María Catalina; por lo que solicita se ordene el levantamiento del embargo de las cesantías como miembro del ejército nacional, pues su nueva condición de pensionado confiere seguridad jurídica a la alimentaria, manteniéndose dicha medida sobre el valor de la pensión y primas; como por orden judicial equivocada la progenitora recibió la suma de $5.617.500, que el juzgado realice la correspondiente operación aritmética e impute ese valor a porciones futuras; y en caso de encontrarse dineros depositados por concepto de cesantías se disponga su entrega. 2.

Manifiesta que en el expediente referido se profirió sentencia el 27 de julio de 2000 donde se le impuso cuota alimentaria equivalente al 25% de todo lo que comprende el salario e igualmente dispuso la retención de las prestaciones sociales en el mismo porcentaje; por el rubro de las cesantías se retuvo la cantidad de $5.617.500 que fue entregada por el juzgado a Luz Andrea Hincapié. Convive desde hace ocho años con Ana Rosa González Flórez, unión que de acuerdo con la ley 54 de 1990, dio origen a una sociedad patrimonial sometida al mismo régimen de la sociedad conyugal, por lo que conforme el artículo 1871 del código civil, del haber social hacen parte esas cesantías y por tanto de retenerse por tal concepto y darse a un tercero, se comete una irregularidad.

Suplicó el levantamiento de la medida cautelar en relación con los ingresos porque su nuevo status de pensionado del ejército nacional garantiza el pago de la cuota señalada, pero en auto de 27 de marzo de 2007 se le resuelve de manera desfavorable haciéndola extensiva a las cesantías sin que a ellas tenga derecho la accionada. 3. El juzgado 1º promiscuo de familia se limitó a enviar copia auténtica de la actuación que dio origen a la presente acción. 4.

El Tribunal denegó el amparo deprecado por encontrarlo improcedente dado que la devolución del dinero que se recaudó con motivo del embargo decretado hace parte de la cuota alimentaria el cual recibió la demandante, luego decisión diferente no podía adoptarse, pues en la sentencia proferida se condenó al demandado a suministrar por concepto de alimentos un porcentaje sobre sus prestaciones sociales, de acuerdo con la autorización contenida en el numeral 1º del artículo 153 del código del menor, sin que la plata que por cesantías se recaudaron constituyan garantía de cumplimiento como lo pretende el accionante, como tampoco resultaba posible expedirle la certificación pedida porque la medida de embargo se halla vigente.

Además cuenta con el mecanismo judicial de revisión de la cuota alimentaria. 5. El accionante impugna expresando que no está de acuerdo con la decisión (folios 57 a 59). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Conócese ampliamente que la tutela, por regla general, no resulta apta para combatir providencias o actuaciones judiciales, dado que los procesos no deben ser perturbados, interferidos o modificados por un juez ajeno, pues la función pública de administrar justicia debe cumplirse conforme a los designios trazados por el constituyente, en forma independiente, desconcentrada y autónoma, desde luego que con sujeción al imperio de la ley (artículos 228 y 230 de la constitución), para efectos de garantizar la confianza de los ciudadanos en tan delicada labor. 2.

Se pone al descubierto la improcedencia del mecanismo excepcional en este específico caso, pues como lo advierte el juez constitucional de primer grado, de un lado, respecto de la actuación y decisiones emitidas por el juzgado accionado frente a lo solicitado por el actor, encontró que la devolución del dinero que se recaudó con motivo del embargo decretado hace parte de la cuota alimentaria por lo que hizo entrega a la demandante, observando lo dispuesto en la sentencia de 27 de julio de 2000 en la que se condenó a suministrar por concepto de alimentos a su menor hija, el equivalente al 25% de todo lo que componga su salario e igual proporción de sus prestaciones sociales, y en esas condiciones las sumas de dinero que por cesantías se recaudaron no constituyen garantía de cumplimiento, y de otro, porque el peticionario cuenta con el mecanismo judicial previsto en el artículo 435 numeral 3º del código de procedimiento civil atinente a la revisión de la cuota alimentaria, luego en esas condiciones la actuación así surtida carece de la vía de hecho que se le achaca. 3.

Lo anterior desemboca en la confirmación del fallo impugnado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 3 R.M.D.R. Exp. 66001-22-13-000-2007-00038-01