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T 6600122130002007-00030-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991Ley 57 de 1985

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá D. C., veintidós (22) de junio de dos mil siete (2007). REF. Exp. No. 66001-22-13-000-2007-00030-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 4 de mayo de 2007, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala Civil-Familia, negó el amparo solicitado por Albeiro Germán Mauledoux Sánchez frente a la Policía Nacional.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO Asegura el accionante que la Policía Nacional se ha negado a darle respuesta justificada a su solicitud de 28 de marzo de 2006, en la que solicitó explicaciones del motivo por el cual no ha sido promovido al grado de teniente, a pesar de reunir los requisitos para ello desde hace más de tres años.

Según dice, otros compañeros suyos, con los que compartió el curso para ascenso, ya fueron nombrados tenientes, lo cual ha hecho que se encuentre en una situación de desventaja y que, incluso, sea “rey de burlas” en su sitio de trabajo. Además, explica que la única razón que le han dado es que no hay plazas para su promoción, sin advertir que de acuerdo con el artículo 220 de la Constitución, “ningún miembro de la fuerza pública puede ser privado de sus honores o ascensos”.

Apoyado en ese recuento fáctico, reclama el amparo de sus derechos a la igualdad y al trabajo, con el fin de que se le ascienda inmediatamente al grado de subteniente “con la antigüedad mínima de septiembre de 2006, fecha en ascendieron -los- compañeros de -su- misma resolución de subintendentes, igualmente se -le- pague el excedente dejado de pagar desde la fecha señalada hasta la fecha actual, y por los daños morales ocasionados”.

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO La Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional explicó que debido a la carencia de plazas, el accionante no fue promovido al grado de teniente en el 2006; además, señaló que tampoco se propuso para ascenso en el 2007 “por falta de vacantes en la planta de personal” y porque debía darse prevalencia a otros agentes con mayor antigüedad, conforme exigen los Decretos 1791 y 1800 de 2000.

Finalmente anotó que, en todo caso, dio respuesta a la solicitud del accionante mediante comunicación de 10 de abril de 2007 (fl. 29 cd. 1). LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la concesión del amparo porque encontró que esta no es una la vía propicia para lograr el ascenso pretendido por el accionante, ni para solicitar el pago de las prestaciones laborales a las cuales cree tener derecho, pues “para ello puede perfectamente acudir a las instancias judiciales pertinentes con el fin de que le resuelvan su situación laboral con la cual se encuentra inconforme”.

Igualmente, sostuvo que la accionada dio respuesta oportuna a la solicitud del agente a través de un escrito en el cual se resolvieron “de fondo y de manera clara” sus pedimentos, de donde concluyó que el derecho de petición no fue trasgredido. Por último, aseguró que tampoco podía entenderse vulnerado el derecho a la igualdad, toda vez que “no hay elementos de comparación para determinar a qué caso particular la entidad accionada le esté dando tratamiento diferente al del demandante”.

LA IMPUGNACIÓN El reclamante impugnó la decisión antes memorada, pero no sustentó su inconformidad. CONSIDERACIONES Enfrentada la Corte al caso de ahora, advierte sin mayores disquisiciones que la tutela no podía salir avante, como quiera que ninguno de los derechos cuyo quebrantamiento acusó el accionante, ha sido vulnerado. En efecto, las decisiones de la Policía Nacional no han impedido al promotor del amparo el ejercicio de las labores propias del cargo que desempeña, ni le han privado de la remuneración propia del rango que ostenta, lo cual descarta la vulneración de su derecho al trabajo.

De igual manera, en el caso de ahora no se evidencia discriminación alguna en la persona del accionante, puesto que no hay elementos de juicio concretos que permitan inferir que se le dio un trato diferente al de otros subtenientes que se encontraban en su misma situación. De hecho, las razones aducidas por la Policía Nacional para no haber promovido al reclamante, consultan criterios objetivos que se aplican a todos los sujetos que se hallan en circunstancias similares a las del demandante en tutela, lo que permite entender que, a primera vista, no hubo quebrantamiento del derecho a la igualdad.

Y en cuanto concierne al derecho de petición, baste decir que a la solicitud elevada por el accionante el 28 de marzo de 2007, se le dio respuesta el 10 de abril siguiente, con explicación de las razones por las cuales no era posible acceder al asenso inmediato allí reclamado. Por ende, el núcleo esencial de dicha garantía fue satisfecho a cabalidad.

Finalmente, debe señalarse que esta no es la vía para lograr la promoción automática a un cargo de superior nivel en la Policía Nacional, pues para ese efecto existe un procedimiento, previamente reglado, al cual deben someterse todos sus miembros, con sujeción, claro está, a la disponibilidad presupuestal y la necesidad de la vacantes. Por ende, ni el ascenso, ni el pago de las prestaciones a que cree tener derecho el accionante pueden ser atendidos por el juez constitucional, pues el primero es un acto reservado a otros funcionarios -previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en las normas que gobiernan la materia-, mientas que el segundo, precisamente, depende del hecho de ser promovido, lo cual en este evento aún no ha tenido ocurrencia. De todas formas, si alguna discrepancia generara ese punto, pueden agotarse otras acciones en sede contencioso-administrativa, las cuales, a la luz del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, tornan improcedente la tutela.

En consecuencia, se impone la confirmación del fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA VENCE 22 DE junio DE 2007 · ASENSO A TENIENTE DE LA POLICÍA NACIONAL.- El accionante refiere que elevó un derecho de petición a la Policía Nacional para que le explicaran las razones por la cuales no ha sido promovido, al cual no le dieron una respuesta satisfactoria.

Por consiguiente, pide que se amparen sus derechos al trabajo y a la igualdad, que se ordene su promoción y que se le paguen los sueldos que ha dejado de recibir. · La tutela se niega en ambas instancias porque no se vulneró ninguno de los derechos aludidos por el accionante. La Corte pone de presente que no se violaron los derechos al trabajo, a la igualdad y de petición, y que por esta vía no se puede obtener un ascenso en la Policía, ni el pago de prestaciones que, precisamente, dependían de ese nombramiento. · El accionante interpone tutela porque considera que no se dio cabal respuesta a todos sus requerimientos. · La tutela se niega en ambas instancias porque la accionante respondió las solicitudes del accionante, ordenó algunas copias de los documentos exigidos e informó que podía acudir a otras fuentes para reclamar las demás. Asimismo, se anota que si el accionante quería persistir en la solicitud de copias de las demandas y fallos contra la entidad, podía recurrir la decisión adoptada o acudir al procedimiento del el artículo 21 de la Ley 57 de 1985, en virtud del cual “si la persona interesada insistiera en su solicitud, corresponderá al Tribunal de lo Contencioso Administrativo que tenga jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos decidir en única instancia si se acepta o no la petición formulada o si se debe atender parcialmente. 1 2 P. O. M. C. Exp.

No. 66001-22-13-000-2007-00030-01 _1202878250.bin