Micelio
T 6600122130002007-00027-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 1213 de 1990Decreto 4433 de 2004Ley 57 de 1985

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., cuatro de junio de dos mil siete. Ref.: Exp. T-No. 66001-22-13-000-2007-00027-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia de 2 de mayo de 2007, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, que negó la acción de tutela promovida por Silvio Miguel Otero Soto contra la Caja General de la Policía Nacional –Cagen-.

ANTECEDENTES 1. El accionante solicitó la protección del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la entidad accionada, pues no respondió la totalidad de los requerimientos planteados en la petición elevada el 29 de diciembre de 2006 respecto a la reliquidación de una pensión por vejez, particularmente, en lo relativo a la expedición de unas copias cuyo valor, por solicitud del gestor, debía ser descontado de la asignación que reajustada debe percibir; además requirió información legal, jurisprudencial y administrativa sobre casos semejantes respecto de la reliquidación pensional; y finalmente acerca de las normas tenidas en cuenta por la Caja General de la Policía Nacional, al momento de realizar la liquidación de la asignación de retiro del gestor.

En lo referente a la expedición de copias con deducción del importe de las mismas con cargo a la asignación pensional, según el petente, “ sólo menciona el funcionario de la caja que cada fotocopia tiene un valor de 200 pesos, respuesta que ha interpretado la Corte como dilatoria pues no dice cuántas son las copias y el valor total de lo solicitado, adicional a esto, está cobrando un valor superior al comercial”, hecho que pugna con lo establecido en el artículo 15 de la Constitución Política.

El promotor del amparo constitucional dijo que la entidad se negó a suministrar la información jurisprudencial, legal y administrativa requerida, con el argumento de que, por tratarse de datos de interés personal “ ésta –información- se expide únicamente a los titulares o mediante orden judicial (…) queriendo esconder dicha realidad a los afiliados… ”, lo cual, según el petente, riñe con lo previsto en el artículo 74 de la Constitución Política y con la Ley 57 de 1985.

En cuanto al pedimento de informar cuáles eran las normas aplicadas al efectuar la liquidación pensional, la entidad censurada adujo que esa operación se llevó a cabo conforme a lo previsto en los artículos 100 y 110 del Decreto 1213 de 1990 y en el actual Régimen Pensional, Decreto 4433 de 2004, en concordancia con el salario devengado por el peticionario al momento del retiro, respuesta que, según el petente, no ilustró la forma concreta como fue reconocido el derecho pensional. 2.

El Grupo de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional adujo que mediante oficio 0892 de 23 de enero de 2007, respondió la solicitud elevada por el gestor. En lo referente a la expedición de copias, “ se le indicó que debía cancelar el valor de las fotocopias (…) en atención de lo señalado en la resolución No. 2614 de 2002; no existiendo código alguno en la base de nómina para efectuar el descuento de fotocopias de la nómina del pensionado”.

En cuanto a la información legal y jurisprudencial, afirmó que correspondía al apoderado del petente, como parte de sus funciones, informarse sobre éstas, “ siendo improcedente esperar que las instituciones del Estado le indiquen lo que él como profesional del derecho debe saber… ”. Sobre la normatividad aplicada al pensionado al momento del reconocimiento del derecho a la prestación social, la Policía Nacional respondió que la liquidación pensional “ se efectuó con base en lo señalado en los artículos 100 y 110 del Decreto 1213 de 1990”, normas que no han sido derogadas.

Añadió que la Institución no ha vulnerado derecho alguno del accionante. Allegó copia de la respuesta al derecho de petición (fl. 44, Cdno. de tutela). 3. El Tribunal denegó el amparo deprecado, pues “ en este caso no hubo silencio de la administración frente a las solicitudes del señor Otero Sánchez, simplemente no se accedió a algunas de ellas por razones que se explicaron de manera razonada tanto en la respuesta dirigida a la institución vinculada como en la contestación a esta demanda, por lo que bien se puede afirmar que el demandante quiere extralimitarse en el uso del derecho de petición, y algunas pretensiones lindan con la temeridad”.

La entidad censurada no se opuso a la expedición de las copias, sólo indicó que el interesado debía cancelar su valor; sobre la normatividad y jurisprudencia que podría aplicarse al caso del pensionado, su apoderado cuenta con innumerables medios para acceder a la información que pretende obtener de parte de la Policía; el derecho de petición es amplio pero no absoluto.

Finalmente, en la respuesta a la solicitud que formuló el accionante se indicaron las normas aplicables para liquidar la prestación. 4. El promotor del amparo impugnó la decisión del Tribunal, pues, por mandato legal y constitucional, le corresponde a la Institución Policial la obligación de suministrar la información que se le solicite; la respuesta que dio no puede ser considerada como tal, ya que indicar que los documentos sí están en su poder e informar el precio que tiene cada copia, constituye una “ actitud dilatoria”.

Además la contestación a lo solicitado se efectuó por fuera del término legal. Reiteró lo expuesto en el escrito de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El fallo del Tribunal debe ser confirmado, pues se observa que las solicitudes del gestor del amparo fueron contestadas por la entidad accionada con fundamentos que no se advierten irrazonables o antojadizos, frente a los cuales el mero disenso de aquel no puede dar cabida a la intervención del Juez constitucional, dado el carácter excepcional, extraordinario y eminentemente residual que informa la acción protectora de los derechos fundamentales de las personas.

En efecto, el Tribunal hizo ver cómo cada una de las peticiones formuladas tuvo respuesta, y resaltó que los temas relativos a puntos de estricto derecho sobre los cuales se estructuró la decisión de reconocimiento de la asignación de retiro del policial, tales como la normatividad aplicada o la jurisprudencia pertinente, son aspectos que atañen a la decisión misma y no pueden ser objeto de explicación por fuera del acto administrativo correspondiente, salvo que esas informaciones sean solicitadas por autoridad competente, amén de que su análisis le corresponde al interesado, con mayor razón si estuvo asistido por un abogado en el trámite correspondiente.

De otro lado, no es arbitraria la negativa de la administración a deducir el valor de las copias que solicitó el accionante del monto de su asignación de retiro, pues no existe soporte legal para autorizarla, además la expedición de tales copias no guarda relación con el reconocimiento o reajuste de esa prestación y por ello sería inviable el descuento que por ese concepto solicitó. Conforme a lo discurrido, se confirmará la sentencia objeto de alzada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia anotadas.

NOTIFÍQUESE lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados. Remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 5 E.V.P. Exp.

T – No. 660012213000200700027- 01