CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá D. C., catorce (14) de junio de dos mil siete (2007) REF. Exp. No. 66001-22-13-000-2007-00026-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 27 de abril de 2007, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala Civil-Familia, negó el amparo solicitado por Urbey de Jesús Villada Álvarez frente a la Caja General de la Policía Nacional.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO Aduce el accionante que el 26 de diciembre de 2006 su apoderado elevó un derecho de petición a la Caja General de la Policía Nacional que contenía cinco requerimientos de información y una solicitud de copias de diversos documentos “públicos” como textos normativos, sentencias y demandas formuladas contra la entidad, con el fin de establecer el monto que ha dejado de recibir por la falta de incremento de su pensión de jubilación desde 1997 -de acuerdo con las variaciones del I.P.C.-, conocer sus derechos y los mecanismos para hacerlos valer, y obtener, además, el reajuste y pago de esa prestación. Agrega que el 23 de enero de 2007 esa entidad le dio respuesta, sin que resolviera varios de los puntos que planteó, ni ordenara la expedición de las copias que había solicitado, pues consideró que esa documentación era de carácter personal y no podía suministrarse, aspecto frente al cual el accionante aduce que no son escritos que guarden relación con la seguridad nacional, al paso que se pregunta “cómo puede desconocerse de manera tan desfachatada el interés natural” que éstos albergan “para cualquier pensionado de dicha caja”.
Pide, entonces, que se ordene a la accionada pronunciarse sobre los aspectos no resueltos y suministrar las copias que reclamó. Igualmente, solicita que se compulsen copias para proceder disciplinariamente contra el funcionario que firmó el oficio de respuesta a sus pedimentos. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO El Grupo de Prestaciones Sociales de la Secretaría General de la Policía Nacional, sostuvo que el 23 de enero de 2007 dio respuesta al accionante “informándole… que no había lugar a reajustar la pensión reconocida, ni a dar aplicación al I.P.C., por cuanto el incremento al derecho pensional reconocido se efectuaba año tras año, tal y como lo preceptúa el Decreto 1213 de 1990, norma que a la fecha se encuentra vigente en nuestro ordenamiento jurídico; respuesta esta con la cual se da respuesta (sic) a los tres primeros numerales del petitum… con relación al numeral cuarto, se le indicó que debía cancelar el valor de las fotocopias de los documentos que pretendía obtener autenticados… respecto del numeral quinto de la petición, encuentra este Despacho que la misma resulta impertinente (sic) la efectuara un profesional del derecho, como quiera que dentro de su capacitación académica, él mismo debe ser conocedor del camino jurídico a seguir para el reconocimiento de los presuntos derechos que puedan asistirle… con relación al numeral sexto del petitum, se le indicó que la liquidación de la pensión de jubilación asignada a su representada, se efectuó con base en lo señalado en los artículos 100 y 110 del Decreto 1213 de 1990…”.
Finalmente dijo que, como se ve, resolvió los requerimientos del accionante y que, en todo caso, “las normas y jurisprudencias que pretende se le envíen, se encuentran publicadas en el Diario Oficial y pueden ser consultadas de manera general en internet”, amén que “las demandas judiciales interpuestas contra la Institución Policial por derechos prestacionales y/o pensionales son de carácter personal y generan efectos intuito persona (sic)… documentos que una vez son insertados en el expediente respectivo se manejan bajo la reserva de cada caso…”.
LA SENTENCIA IMPUGNADA Para comenzar, el Tribunal precisó que exigir el pago del costo de las copias solicitadas a través de un derecho de petición, era un proceder autorizado por la ley. Acerca de “la expedición de los documentos relacionados con los procesos resueltos a favor de persona diferente al peticionario”, dijo que como esa solicitud se había negado, podía agotarse el procedimiento previsto en el artículo 21 de la Ley 57 de 1985, con el fin de que la autoridad judicial competente resolviera si en verdad había reserva para tales escritos, es decir, que existía otro mecanismo de defensa judicial que hacía improcedente la tutela.
Asimismo, anotó que “no resultan razonables las solicitudes que eleva con el fin de obtener le brinden asesoría jurídica para reclamar los derechos que considera vulnerados; para que le indiquen los que posiblemente se hayan lesionado y él desconozca y para que en el futuro le informe qué nuevos derechos pueden favorecerlo, menos cuando lo representa un abogado titulado.
Parece que éste pretende le enseñen la forma de ejercer los derechos que reclama”. Por otro lado, señaló que no se justificaban las peticiones dirigidas a que se expidiera copia de la jurisprudencia y las normas relativas al reajuste de pensión, porque “no es la entidad accionada la que produce la jurisprudencia ni las leyes y por ende, en sus archivos no reposan copias de los documentos que en forma abstracta se solicitan”.
Finalmente, respecto de la petición sexta, “en la que solicitó se le indicara el procedimiento empleado para liquidar la asignación de retiro, la ecuación empleada año por año, las normas y jurisprudencia aplicables, se considera resuelta al explicar la entidad demandada que se empleó el procedimiento indicado por ‘los artículos 100y 110 del Decreto 1213 de 1990 y el actual régimen pensional 4433 de 2004 (sic) en concordancia con el salario devengado por el policial al momento del retiro”.
Todo lo anterior, le permitió concluir al Tribunal que la accionada dio respuesta a todos los requerimientos del accionante, de modo que no había lugar a brindar el amparo solicitado. LA IMPUGNACIÓN El accionante recurrió el fallo de tutela de primer grado sobre la base de que en su caso no hubo una respuesta de fondo a lo solicitado. Además, dijo que la comunicación de la accionada se profirió pasados más de los 10 días, por lo que en ese caso operó el silencio administrativo positivo, de modo que debió ordenarse la entrega de las copias que pidió. A renglón seguido, pasó a recordar los puntos de su escrito, el pronunciamiento de la accionada y las consideraciones del Tribunal, para referir que no le indicaron cuánto valían las copias que solicitó; que no existe norma que le impida obtener la información solicitada; que no preguntaba por las acciones judiciales a su alcance, sino por los procedimientos internos que debía seguir; que los fallos dictados contra la entidad son de interés para los pensionados de esa caja; que pretende que le permitan obtener copias de las jurisprudencias que reposan en los archivos de la accionada, pues por estar incorporadas en sus archivos pasaron a ser documentos públicos; que esos documentos no son reservados de acuerdo con la Constitución y la ley; que se vulneró su derecho al debido proceso porque la accionada no motivó su negativa de expedir las copias; que no se notificó de esa decisión al Ministerio Público, como ordena el artículo 23 del C.C.A.; que si la accionada creía que no era competente para informar sobre las demandas que le habían interpuesto, debió remitir la solicitud a la autoridad que consideraba con facultad para ello; que el costo de las copias es exagerado; y que no se resolvieron todos los puntos que planteó. CONSIDERACIONES En verdad, bien extenso fue el cúmulo de peticiones que presentó el accionante a la Caja General de la Policía Nacional en su escrito de 29 de diciembre de 2006, así sea que todas estuvieran relacionadas con el reajuste pensional de aquél a partir de 1997.
Y sobre ese particular, hay que decir que la accionada precisó al promotor del amparo la forma como se ha realizado ese reajuste, esto es, conforme prevén los artículos 100 y 110 del Decreto 1213 de 1990, cuyo texto citó. A partir de ese pronunciamiento, el peticionario fácilmente podía deducir buena parte de las respuestas que reclamó, pues le bastaba hacer una comparación entre la norma que fue invocada y su caso particular.
Luego, esa respuesta, con todo y breve, era suficiente para esclarecer en gran medida los cuestionamientos que formuló el petente. Ahora bien, en cuanto a las solicitudes de copias que elevó, nótese que cualquier demora que haya podido ocurrir constituye un hecho superado que no puede replantearse en tutela, porque sus efectos ya se consumaron.
Además, es de ver que algunas reproducciones físicas que solicitó fueron autorizadas a condición que se pagara su porte, el cual no se mira desproporcionado, pues ascendía a $200 por cada fotocopia. Por lo demás, el accionante no puede pretender que la Caja General de la Policía Nacional le suministre copias de la jurisprudencia o la normatividad aplicable a su caso, porque en últimas, esa información es pública y puede consultarse directamente por el interesado a través de diversos medios.
Igual puede decirse de la información sobre las acciones y procedimientos a su alcance para la defensa de sus derechos, porque para ese propósito y de cara a su situación particular, es a él a quien atañe indagar en las normatividades que regentan la materia. Y en cuanto tiene que ver con la petición de copias de las demandas y fallos proferidos contra la entidad, baste señalar que ésta expresó las razones por las cuales no podía suministrar esos escritos, de modo que, en ese evento, el accionante podía recurrir en sede gubernativa esa decisión. En suma, lo que la Corte aprecia es que la entidad accionada emitió, integralmente, una respuesta negativa a las solicitudes del demandante en tutela, y ese hecho, así visto, no configura la vulneración del derecho de petición, el cual, desde el punto de vista de su núcleo esencial, garantiza que se brinde una contestación oportuna a las solicitudes respetuosas, pero no que ésta sea favorable a los intereses de quien la reclama.
Así las cosas, la decisión de primer grado se confirmará. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 2 P. O. M. C. Exp.
No. 66001-22-13-000-2007-00026-01 _1202878250.bin