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T 6600122130002007-00024-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil siete (2007) Discutido y aprobado en Sala realizada 30-05-2007 Ref: Exp.

No. T. 66001-22-13-000-2007-00024-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 25 de abril de 2007, por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, dentro del proceso de tutela promovido por el señor GERMÁN MEJÍA RESTREPO contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y el Banco Davivienda.

ANTECEDENTES

1. GERMÁN MEJÍA RESTREPO, instauró acción de tutela para que mediante el amparo del derecho fundamental al debido proceso, se le ordene al juez accionado dejar sin efecto todo lo actuado a partir de la providencia proferida 15 de mayo de 2006, dentro del proceso ejecutivo hipotecario adelantado en su contra por la entidad bancaria mencionada. 2.

En apoyo de la petición de amparo constitucional dice, que dentro del proceso referido han acaecido varias irregularidades tales como que se dejó constancia secretarial en el sentido que entre los días 11 de mayo y 2 de junio de 2006 los términos judiciales se hallaban suspendidos por un paro de la Rama Judicial, sin embargo el 15 de mayo del mismo año se aprobó la liquidación del crédito y se señaló fecha para llevar a cabo el remate del bien dado en garantía, auto que se notificó por estado el 6 de junio siguiente. 2.1.

Esa situación la alegó dentro del trámite mediante memoriales del 20 y 23 de febrero y 12 de marzo de 2007, pues según su entender el proveído es inexistente por carencia de competencia del juez para proferirlo, sin embargo el funcionario accionado “ se ha limitado a orientar el análisis del problema a un asunto que toca con las nulidades procesales, aduciendo su extemporaneidad para ser alegadas ”. 2.2.

Adicionalmente en la publicación del aviso de remate se indicó una dirección que no correspondía a la del inmueble a subastar, y aunque el juez reconoció el yerro, no le dio mayor trascendencia pues armoniza el equívoco con el “ art. 525 de nuestro ordenamiento procesal civil, con apoyo del folio de matrícula ”. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal resolvió denegar el amparo deprecado por improcedente, toda vez que la providencia por medio de la cual se aprobó la liquidación del crédito y se fijó fecha para llevar a cabo la subasta del bien inmueble embargado fue notificada en legal forma cuando el paro judicial ya había cesado, sin embargo el peticionario guardó silencio frente al mismo.

En cuanto al error en la publicación realizada, lo cierto es que el petente no se opuso a la “ celebración de la diligencia respectiva, a la que ni si quiera asistió. El hecho solo (sic) lo controvirtió mediante la interposición de un recurso de reposición contra el auto que adjudicó a la entidad ejecutante los bienes perseguidos en el proceso, aspecto sobre el cual se pronunció el juzgado mediante providencia del 29 de marzo último …”.

LA IMPUGNACIÓN En la oportunidad legal el gestor manifestó su desacuerdo con el fallo por cuanto, según su opinión, no está discutiendo la notificación del auto del 15 de mayo de 2006, sino su inexistencia por cuanto los términos estaban suspendidos para esa fecha, lo cual quiere decir que el juez carecía de competencia para pronunciarse.

Añadió que tampoco son de recibo las explicaciones que dio el funcionario por los errores cometidos en la publicación del aviso. CONSIDERACIONES 1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicho amparo sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª existencia de una vía de hecho y, 2ª ausencia de mecanismos judiciales para atacarla.

La misma fuente ha precisado que se incurre en vía de hecho cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad del funcionario. 2. Son dos los motivos que impulsaron al peticionario a interponer la presente acción, el primero de ellos se halla relacionado con una providencia que, según dice, se profirió cuando los términos se hallaban suspendidos, por lo tanto el juez carecía de competencia para proferirla y el segundo, por las imprecisiones en que se incurrió en la publicación del aviso de la almoneda respecto a la dirección del inmueble.

Establece la Sala sin mayor esfuerzo la improcedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, pues para controvertir lo anterior, tuvo el actor a su disposición los mecanismos de defensa ordinarios establecidos al interior del proceso, pues según inspección judicial realizada el proceso el auto que aprobó la liquidación del crédito y fijó fecha para el remate fue notificado por estado, cuando ya el paro judicial había concluido (fl. 106 cdno. 1) y guardó silencio frente a la misma, cuando pudo, de no estar de acuerdo, interponer los recursos ordinarios o incidente de nulidad si consideraba que la decisión se tomó estando el trámite suspendido, idéntica actitud asumió ante el presunto error en la publicación del aviso, cuando es claro que por falta de formalidades, se puede, también, alegar la nulidad según lo dispone el inciso 2º del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil.

Es claro además que el uso de los medios de defensa debe ser oportuno pues su eficacia pende de ello, en el presente asunto el tema relacionado con los errores de la publicación sólo fue mencionado por el petente cuando se hizo la adjudicación del inmueble, es decir, cuando la diligencia de remate ya se había llevado a cabo, esa falta de oportunidad sin duda torna improcedente el amparo.

En conclusión, si el accionante no usó adecuadamente los recursos previstos por la ley para controvertir las decisiones de que ahora se queja, surge evidente que el amparo constitucional deprecado no puede abrirse paso, pues la acción que ocupa la atención de la Sala fue erigida con un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, habida cuenta que las irregularidades que se puedan suscitar en el trámite de los procesos se deben dilucidar en su escenario natural, que no es otro diferente al interior de aquéllos; circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, puesto que si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 3.

De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 J.A.A.P. T No. 66001-22-13-000-2007-00024-01