CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTE: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil siete (2007). REF. Exp. T. No. 660012213000 2007 00023 -01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 23 de abril de 2007, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala Civil –Familia, negó el amparo constitucional solicitado por Patricia Milena Gordón Tapia contra La Nación –Rama Judicial- Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La accionante demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad, a la vida, a la seguridad social, a la protección especial de la mujer embarazada y cabeza de familia, presuntamente vulnerados por la entidad acusada al expedir el Acuerdo No. 3997 del 23 de marzo de 2007, mediante el cual suprimió los cargos de sustanciador de juzgado de circuito y el de escribiente de circuito nominado, cargo este que venía desempeñando, en provisionalidad, en el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda desde el 17 de julio de 2006. 2.
Expuso como sustento de su reclamo constitucional, en síntesis, que el 3 de abril de 2006 fue vinculada a la Rama Judicial en el cargo de escribiente nominado en descongestión del mencionado tribunal por el término de tres meses, lapso que fue prorrogado por medio de la Resolución No, 2 de 30 de junio de 2006; que desempeñó dicho cargo hasta el 13 de julio, fecha en la que fue nombrada en provisionalidad como Escribiente de Circuito Nominado en la misma Corporación, habiéndose posesionado el día 17 del mismo mes y año. 3.
Que mediante escrito de 22 de enero de 2007, le comunicó al Presidente del citado tribunal su estado de embarazo, anexando la prueba que así lo demostraba, información, que, también, le fue enviada a la Oficina de Recursos Humanos de la Administración Judicial –Seccional Pereira. 4. Que por medio de oficio No. 768 de 11 de abril de 2007, le fue comunicada la decisión adoptada por la entidad accionada. 5.
Que el Presidente del Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda le informó al Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y al Consejo Seccional de la Judicatura que la peticionaria se encontraba desempeñando el cargo de escribiente que había sido suprimido y, que ella estaba en estado de embarazo. 6.
Agregó que es madre soltera y, depende únicamente de su salario para atender sus necesidades y las de su hijo que está por nacer. 7. Solicitó para la protección de sus derechos fundamentales, que se ordenara la “ inaplicación ” del Acuerdo No. 3997 de 22 de marzo de 2007, emitido por la entidad accionada. LA RESPUESTA DE LA ACCIONADA El Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda manifestó que “extraoficialmente ” se había enterado de la acción de tutela interpuesta por la peticionaria y, que al respecto informaba que el Presidente del Tribunal Contencioso Administrativo de ese Departamento, tan sólo le comunicó el estado de gravidez de la servidora judicial el 11 de abril de 2007; que “en orden de proteger el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada ”, la entidad gestionó su reubicación en el mismo cargo en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, quien mediante resolución No. 004 de 16 de abril del año en curso la nombró en provisionalidad como Escribiente Grado Nominado.
A su turno, la Presidenta de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura solicitó que fuera denegada la acción de tutela, habida cuenta que expidió el Acuerdo No. 3997 de 2007, mediante el cual se suprimieron los cargos de oficial mayor y escribiente de circuito del Tribunal Administrativo de Risaralda, en cumplimiento de “ un deber Constitucional y Legal ”, conforme a lo dispuesto por el artículo 257 de la Constitución Política y la Ley 270 de 1996 y, en ningún momento pretendió desconocer el derecho de a la estabilidad laboral reforzada de la peticionaria por su estado de embarazo, pues la supresión del cargo que venía desempeñando no obedeció a un acto de discriminación tal como se puede demostrar con los estudios realizados por la Unidad de desarrollo y Análisis Estadístico.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo solicitado con sustento en que, sin entrar a analizar la justificación que presentó la entidad accionada para la supresión de cargos en la Rama judicial, se estaba en presencia de un hecho superado, pues la peticionaria había sido nombrada y posesionada en otro cargo, “ lo que le permite mantener por ahora su estabilidad laboral y obtener el ingreso necesario para la satisfacción de sus necesidades básicas y las del hijo que está por nacer ”.
LA IMPUGNACIÓN La accionante apuntaló su inconformidad con el fallo de primer grado, en que si bien con el nombramiento que le hiciera el Juzgado Tercero Laboral de Pereira se le garantizó la estabilidad laboral reforzada a la que tiene derecho, no ocurrió lo mismo con su asignación mensual, ya que ahora percibe la suma de $1.271.794, mientras que en el cargo que desempeñaba ganaba $1.319.914, evidenciándose así una “notoria desmejora ” de sus condiciones económicas, aspecto sobre el cual no se pronunció expresamente el tribunal a pesar de haberle informado este hecho mediante escrito enviado el 18 de abril de 2007.
CONSIDERACIONES 1. La inconformidad de la actora con el fallo impugnado se centra en que aun cuando con la reubicación en el cargo de escribiente del Juzgado Tercero Laboral de Pereira se le garantizó su derecho a la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada, sufrió “ una notoria desmejora ” en sus condiciones económicas, pues actualmente percibe la suma de $1.271.794, mientras que en el cargo que desempeñaba ganaba $1.319.914, situación que igualmente “ vulnera mis derechos fundamentales y los de mi hijo por nacer”. 2.
Reiteradamente ha sostenido la Corte, que esta acción debido a su carácter excepcional y subsidiario, no resulta apta para debatir reclamaciones de linaje laboral, salvo en las eventualidades en que se configuren circunstancias de verdadera excepción esto es, de afectación y peligro para los atributos básicos, porque en condiciones normales tales prestaciones deben ser ventiladas a través de los instrumentos ordinarios de resguardo judicial. 3.
En torno a los motivos en que la peticionaria fundamentó su inconformidad con el fallo de primer grado, observa la Sala que ellos son aspectos que escapan a la órbita del juez constitucional, pues, de un lado, su intervención, en casos como el que aquí se examina, queda limitada a la protección de la estabilidad laboral de la mujer embarazada y los derechos del hijo por nacer y, no a asuntos meramente laborales que involucran derechos patrimoniales, cuya discusión corresponde dilucidarla ante los juzgadores pertinentes; y de otro, porque la actora no demostró que la diferencia salarial de $48.040 le cause un perjuicio de tal magnitud que de no accederse a su pretensión laboral resulten afectados sus derechos fundamentales y los del nasciturus.
En verdad, advierte la Sala que se adoptaron equitativas y oportunas medidas encaminadas a no lesionar los derechos vitales del que está por nacer, sin que en las anotadas condiciones se haga menester la intervención del juez natural. 4. Por las razones esgrimidas, la Corte confirmará e fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO (en compensatorio) PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 7 POMC.
Exp. No. 2007 00023 -01