CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D., C., veinte (20) de junio de dos mil siete (2007). Ref: Exp. No. 66001-22-13-000-2007-00022-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 30 de abril de 2007, proferido por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, por medio del cual denegó el amparo constitucional invocado por María Margarita Estrada Estrada, en su nombre y en representación de los menores Edwin y Edith González Estrada, contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fue vinculada María Isabel Montoya de González.
I.
ANTECEDENTES 1. La accionante suplica el amparo de los derechos fundamentales a la propiedad y al debido proceso; en ese sentido solicita que se le reintegren los derechos de propiedad y usufructo, vulnerados con la sentencia proferida por el despacho acusado dentro del proceso reivindicatorio que promovió, declarándola sin valor jurídico, y en consecuencia, se ordene a María Isabel Montoya de González hacerle entrega del inmueble de su propiedad.
(Folio 28). Aduce que mediante proceso ordinario de prescripción adquisitiva de dominio, la señora Montoya de González pretendió adquirir la primera planta del predio urbano de su propiedad y de sus hijos menores, trámite que finalizó con la sentencia del 15 de enero de 2002 proferida por el Tribunal Superior mediante la cual revocó la del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira para negar las pretensiones de la demanda; que simultáneamente le inició a la antes actora un juicio reivindicatorio respecto a la parte de la vivienda mencionada, el que correspondió al mismo juzgado y fue suspendido por la existencia del primer trámite referido hasta cuando se falló adversamente para la demandante y se reanudó; que a pesar de lo anterior, la accionada se separó de esa sentencia y declaró “prósperas las excepciones de prescripción adquisitiva de dominio y de falta de título anterior a la posesión demandada” (Folio 27) mediante providencia de 5 de noviembre de 2004; que empero por desgracia su apoderado no interpuso ningún recurso y la sentencia se encuentra en firme. 2.
El juzgado accionado considera que la acción de tutela no está llamada a prosperar porque cada uno de los trámites tuvo un manejo procesal y jurídico, bajo pautas y dimensiones diversas que permitieron desestimar la pretensión de la accionante y a pesar de que existía la posibilidad de impugnar el fallo, ello no aconteció. También, se encuentra en entre dicho el principio de la inmediatez, pues desde que quedó ejecutoriado el proveído cuestionado, han transcurrido cerca de 27 meses.
(Folios 55 a 59). 3. El Tribunal para denegar el amparo suplicado dijo que saltan a la vista dos circunstancias que impiden su prosperidad; la primera está relacionada con la inminencia de la vulneración que debe ser actual pues se ataca por este medio una providencia proferida dos años y medio atrás; y la otra, más relevante aún, tiene que ver con el silencio de los demandantes en el proceso ordinario pues la sentencia no fue recurrida, pudiendo serlo. 4.
La accionante impugna el fallo sin manifestar los motivos de inconformidad. (Folio 72). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. En primer lugar, es dable advertir la improcedencia de la presente acción de tutela bajo el entendimiento de que el derecho de propiedad no es de rango fundamental, sino exclusivamente legal; el asunto, en cuanto a la finalidad perseguida y el carácter económico de que se impregna aquél, resulta ajeno a la protección constitucional, pues no encuadra dentro de los derechos fundamentales que permiten reclamar aquélla. 2.
De otra parte, tal y como lo advirtió el a quo, la accionante tuvo a su alcance la posibilidad de interponer frente a la sentencia proferida el 5 de noviembre de 2004, el recurso de apelación para que se revisaran los aspectos que ahora tardíamente alega en tutela, pero desperdició dicha oportunidad; y es sabido que la apatía o dejadez para hacer uso de los mecanismos ordinarios en su momento, desvirtúa el carácter subsidiario de la acción e inhibe la prerrogativa de promover con éxito la acción de tutela que no aparece en nuestra legislación para subsanar las omisiones de las personas durante el curso de los procesos. 3.
Amén de lo anterior, y sólo para ahondar en razones sobre la inviabilidad de la petición, no puede pasarse por alto que la demanda constitucional no fue presentada dentro de un término razonable, pues la sentencia que pretende que se deje sin efecto por esta vía constitucional data de 5 de noviembre de 2004, motivo que, por consiguiente, riñe abiertamente con el principio de inmediatez que deviene del propio texto constitucional, cuando al establecer la acción de tutela, prevé que se trata de una “protección inmediata de los derechos fundamentales”. 4.
Basta lo dicho, para confirmar el fallo objeto de impugnación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE R.M.D.R. Exp.
N° 66001-22-13-000-2007-00022-01 6