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T 6600122130002007-00012-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 3 mav- expediente66001-22-13-000-2007-00012-01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá, D. C., dos (2) de mayo de dos mil siete (2007). Referencia: expediente 66001-22-13-000-2007-00012-01 Decídese la impugnación formulada por el accionante contra el fallo de 9 de marzo del año en curso, proferido por la sala civil-familia del tribunal superior del distrito judicial de Pereira, en la tutela promovida por José Fernando Ortiz Saad contra el juzgado 4º civil del circuito de esa ciudad, a la que fueron vinculadas las partes del proceso que da base a esta acción. I.- Antecedentes Adújose vulneración del derecho al debido proceso, pidiendo declarar la nulidad de lo actuado desde el decreto de pruebas.

Como soporte de su petición refiere las irregularidades del proceso hipotecario adelantado en su contra por el Banco de Bogotá, tramitado con sorprendente rapidez, al no haber recibido los telegramas que lo enteran de la renuncia de su apoderada, la sentencia no fue proferida con base en las pruebas regularmente allegadas, por cuanto el interrogatorio se afectó por no haber asistido con su apoderado, sin poder contradecir ninguna pregunta por carecer del ius postulandi; no se le notificó por estado la renuncia del apoderado ni se respetaron los términos de traslado y ejecución, quejas que respalda con el concepto elaborado por un abogado que analizó el expediente.

El tribunal denegó el amparo tras señalar, con base en la inspección practicada al expediente, que para la época del interrogatorio del demandado, vigente estaba el poder de su apoderada, prueba que además se podía practicar válidamente sin la presencia de ésta, conforme al primer inciso del artículo 208 del código de procedimiento civil, no afectándose por ello el principio de contradicción; igualmente los telegramas informando la renuncia de la apoderada se enviaron a la dirección referida en la demanda no existiendo en el expediente el reporte de su cambio; la nulidad reclamada no aparece enlistada en el artículo 140 ejusdem y tampoco procede la nulidad de la prueba prevista en el artículo 29 de la Constitución por lo antes dicho, situación que además no se alegó durante el curso del proceso, no siendo la única prueba valorada en la decisión. El accionante impugna la decisión insistiendo en la vulneración al debido proceso y la conformación de un perjuicio irremediable de llegarse a rematar el inmueble; reitera que existe prueba del motivo de la renuncia de la apoderada por haber sido nombrada en un cargo público quedando inhabilitada para ejercer como litigante; pide suspender la diligencia de remate con independencia de la vulneración del derecho fundamental, o no, pues en caso de que la Corte Constitucional emita una sentencia favorable al accionante, que es lo más probable, ésta quedaría sólo en una satisfacción moral.

Consideraciones Al pronto se descubre la improcedencia de la presente queja constitucional, pues el accionante en forma indebida acude a la acción de tutela para pedir la suspensión de la diligencia de remate dentro del proceso ejecutivo adelantado en su contra, petición que no ha sometido al tamiz del juez natural por los cauces que para ese fin están previstos en el ordenamiento procesal civil, eventualidad que excluye la posibilidad de acudir con éxito al instrumento excepcional de la tutela, que por su naturaleza residual y subsidiaria solo puede ser utilizada cuando no se ha dispuesto de otro medio de protección judicial.

Por tanto, si el peticionario puede poner en marcha los instrumentos previstos en la ley para la defensa de sus derechos en la actuación judicial que cuestiona, es impropia la proposición de la acción de tutela, porque ésta no puede emplearse de manera paralela sin agotar los otros medios de defensa que consagra el orden jurídico, como si se pudiese recurrir a dos jueces para la misma causa.

Conocido es que la intervención del juez constitucional es admisible cuando no exista otra forma de protección judicial, pero no para presentar acciones judiciales simultáneas. De otra parte y como también lo ha señalado esta Corporación, el descuido en el empleo de los medios de protección en las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela terciar en las cuestiones que informan los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de última hora para revivir oportunidades defensivas dilapidadas, por lo que cuando se dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, los contendientes quedan sujetos a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, fruto de su incuria.

Así y según obra en la inspección realizada al expediente y no lo desdice el accionante, luego de aceptada la renuncia de la apoderada y de practicada la prueba ahora cuestionada, ninguna gestión se hizo para cuestionar dichas actuaciones, quedando igualmente al descubierto la improcedencia de esta herramienta constitucional al no ser admisible obtener una resolución que valore tardíamente los argumentos ahora expuestos.

Por manera que la sentencia será confirmada. II.- Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo de fecha y procedencia anotadas. Notifíquese y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA