CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., treinta de marzo de dos mil siete. Ref.: Exp. No. 66001-22-13-000-2007-00008-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia de 19 de febrero de 2007, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, que negó la acción de tutela promovida por Lucelly López Pineda contra los Juzgados Quinto Civil del Circuito de Pereira y Sexto Civil Municipal de la misma ciudad, y el Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A.
ANTECEDENTES 1. La accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la vivienda digna, presuntamente vulnerados por los accionados por haber liquidado el juzgado el crédito de manera irregular imputando unos intereses de mora superiores a los pactados, esto es sobre el capital y no sobre las cuotas vencidas, sin tener en cuenta lo preceptuado en el artículo 19 de la Ley 546 de 1999, por lo que se está cobrando un capital mayor al debido, todo ocurrido dentro del proceso ejecutivo promovido en su contra por Colpatria S.A.; liquidación que fue confirmada por el ad quem no obstante haber tenido conocimiento de las irregularidades presentadas en la liquidación realizada por la Secretaría. El crédito fue otorgado por Colpatria S.A. para la adquisición de vivienda.
Al entrar el deudor en mora el acreedor formuló demanda ejecutiva con título hipotecario. La petente sostuvo que hizo lo posible para cancelar la deuda, pero a pesar de ello, el bien dado en garantía fue rematado. Posteriormente, promovió una nulidad de todo lo actuado. Con la decisión de segundo grado dentro del incidente, la gestora se percató de las irregularidades en que incurrió el juez de conocimiento, toda vez que inobservó lo previsto en la Ley 546 de 1999, lo que conllevó a que fuera cobrado más de lo adeudado, afectándose de esa manera sus derechos fundamentales y los de sus hijos.
Por último pidió que al concederse la tutela se ordene que un experto efectúe un estudio total del crédito y determine si adeuda alguna suma. 2.1. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira señaló que las discrepancias expuestas en el escrito de tutela, bien pudieron haberse alegado dentro del proceso ejecutivo por los medios ordinarios de defensa previstos para esa clase de procesos.
Respecto del trámite adelantado por ese despacho, informó que conoció de la impugnación formulada contra el auto que negó la nulidad alegada por la gestora; en una primera providencia ese juzgado dejó de observar todos los puntos sobre los que versó el recurso, por lo que emitió otra providencia en la que se pronunció de manera integral sobre los argumentos objeto de análisis en segunda instancia. En la decisión censurada el ad quem acotó que el Juzgado Sexto Civil Municipal de Pereira omitió analizar algunas situaciones puntuales, por lo que sugirió al inferior tener en cuenta los parámetros expuestos para que fuesen aplicados en procesos similares; no obstante, consideró que la parte demandada no invocó oportunamente los errores del a quo presuntamente constitutivos de nulidad; por lo que acceder a las pretensiones del recurrente implicaría – dijo - revivir debates que debieron ser propuestos en las fases previstas para tal fin dentro del proceso ejecutivo.
Por último, dijo que los accionantes con su inactividad o desidia ocasionaron que se excluyera el debate dentro del juicio cuando allí correspondía hacerlo. 2.2. Nancy López Pineda, hermana de la accionante y co-demanda dentro del proceso ejecutivo, coadyuvó la acción de tutela. 2.3. Colpatria S.A. refirió que la deuda de la petente reporta un total de 33 cuotas en mora; por ello, como acreedor hipotecario instauró demanda ejecutiva ante el incumplimiento de la parte demandada.
De otra parte, al crédito le fue aplicado un alivio de $5.185.119.35 producto de la reliquidación del mismo, mediante el procedimiento aprobado por la Superintendencia Financiera en el cual se observaron los lineamientos fijados en la Ley 546 de 1999, por la Corte Constitucional y por la propia entidad de control. El Juzgado libró mandamiento de pago luego de notificadas las demandadas y ordenó en el fallo la venta en pública subasta del bien perseguido, la que se realizó con el lleno de las formalidades que rigen el trámite ejecutivo, proceso que culminó con la adjudicación del inmueble a un tercero. La entidad bancaria sostuvo que los argumentos de la accionante, fuera de no ser verídicos, debieron haberse planteado contra la orden de pago, por medio de las excepciones que consideraran pertinentes o a través de una objeción a la liquidación del crédito, mecanismos que la demandada no utilizó en la oportunidad respectiva.
Adicionalmente señaló que el derecho a la vivienda digna es de carácter asistencial por lo que no puede ser invocado como fundamental, conforme lo ha dicho la Corte Constitucional en diversos fallos de tutela. 3. El Tribunal denegó el amparo toda vez que la demandada no empleó los medios procesales que tenía a su alcance para controvertir las actuaciones del Juzgado de conocimiento, tales como las excepciones una vez fue notificada por aviso y las impugnaciones propias dentro de “ la actuación dentro de la liquidación” - artículo 521-4 C. de P. C. -, lo que conduce a la improcedencia de la acción de tutela, pues ésta sólo puede intentarse cuando se ha hecho uso de los medios de defensa judicial previstos para el trámite calificado de vía de hecho.
De otra parte consideró que “ el Juzgado Quinto Civil del Circuito introdujo en el asunto elementos de incertidumbre que quizás atizaron la interposición de la tutela, ante la ya desesperada situación de la demandante. En efecto, ese despacho que tuvo que resolver una nulidad solicitada por meras irregularidades que se enrostraron a la diligencia de remate y sin que ninguna otra se le planteara, luego de hallar que no se presentaba la reclamada, inoportunamente y ante una insólita petición de que había olvidado escardar en el trámite con objeto de hallar motivo sustancial de invalidez se enfrascó en formular dudas a cerca de la actuación del Juzgado de primera instancia y formularse interrogantes respecto de las liquidaciones practicadas y las tasas de interés aplicadas.
Ninguno de estos puntos estaban a su consideración, con lo que se presentó una indebida intromisión en cuestiones que no le competían, más grave aún cuando sus suposiciones expuestas sin mayores fundamentos, levantó una tela de juicio sobre el proceso para terminar diciendo que eran irregularidades que no podía solucionar”. 4. El accionante impugnó lo decidido por el Tribunal, reiteró lo expuesto en el escrito de tutela y allegó fallos de la Corte Constitucional que versan sobre los procesos hipotecarios y la ley de vivienda.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La improcedencia de la protección constitucional solicitada es ostensible, dado que los antecedentes ilustran la incuria, negligencia o descuido de la parte demandada al dejar de proponer los motivos de inconformidad ante el juez natural en las oportunidades establecidas en la ley. En efecto, la aquí accionante no propuso excepciones una vez fue notificada del mandamiento de pago librado en su contra, tampoco objetó la liquidación del crédito, ni cuestionó la reliquidación aportada por la parte actora; de otro lado, el cumplimiento de la sentencia, que no fue impugnada, tuvo su curso normal hasta surtirse la etapa de remate y adjudicación, resultando que el bien ya pertenece a un tercero que no puede a estas alturas ver afectado su derecho adquirido de buena fe dentro de una actuación judicial adelantada con sujeción a la ley y respeto de las garantías procesales de las partes.
Así las cosas, como la acción de tutela es un mecanismo excepcional y subsidiario que, dada esa naturaleza, no fue concebido para reeditar o plantear debates propios del proceso diseñado por la ley para resolver el litigio correspondiente, existen en este asunto razones suficientes para confirmar la sentencia objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia anotadas.
NOTIFÍQUESE lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados. Remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 4 E.V.P. Exp.
T – No. 66001-22-13-000-2007-00008-01