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T 6600122130002007-00002-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

Decreto 2463 de 1981Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mil siete (2007). Ref: 6600122130002007-00002-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia proferida el pasado 30 de enero, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante la que denegó la solicitud de tutela elevada por HECTOR HERNANDO LOPEZ LONDOÑO contra la SUPERINTENDENCIA DE SUBSIDIO FAMILIAR.

ANTECEDENTES 1. El interesado, obrando por conducto de apoderado especial, acusó a la entidad accionada de haberle vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la igualdad y a la dignidad humana, con apoyo en los fundamentos fácticos que la Sala, en lo basilar, compendia, así: A. En la asamblea que realizó la Caja de Compensación Familiar de Risaralda, el 25 de mayo de 2006, lo eligieron como revisor fiscal, pero la acusada mediante Resolución 401 de 4 de agosto siguiente, “improbó” tal designación, apoyada en que hacía presencia la causal de inhabilidad prevista en el literal d) artículo 4º del Decreto 2463 de 1981, pese a que, aseguró, estaban cumplidas las exigencias legales para ello.

B. Que infructuosamente agotó la vía gubernativa, dado que el ante acusado no revocó el acto aludido y aunque tiene la vía contenciosa, acude al mecanismo porque tiene derecho a obtener el pago de lo dejado de percibir. 2. Solicitó, entonces, con apoyo en las consideraciones que, detalladamente, expuso brindar protección para “eliminar, revocar o suprimir” (fl. 107, cdno. 1) los actos aludidos, en orden a que se apruebe la señalada elección y se dispongan los pagos correspondientes.

EL FALLO IMPUGNADO El a quo, después de referir someramente a la situación fáctica expuesta y a la finalidad de la acción de tutela, sentenció que era inviable la protección demandada, por estimar, en suma, que el actor “tiene a su disposición como bien lo ha reconocido, enjuiciar la legalidad del acto administrativo que improbó su elección por la vía de la acción de nulidad y de restablecimiento del derecho”, sin que exista perjuicio irremediable, dado que existen “otros espacios de ejercicio laboral” que no se han cerrado para “un profesional de la contaduría pública” (fl. 304).

LA IMPUGNACION El quejoso apoyado en reflexiones semejantes a las que, ab initio, indicó, suplicó la revocatoria del fallo, a fin de que se brindara la protección demandada, ya que los argumentos expuestos por la autoridad demandada, no son aplicables al caso, al punto que la Superintendencia, en casos análogos, ha aprobado las designaciones realizadas.

CONSIDERACIONES 1. En primer término, recuerda la Corte que la acción de tutela, como se sabe, es un mecanismo extraordinario establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley (artículo 42 Decreto 2591/91), sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. 2.

Cotejadas las aspiraciones plasmadas en el libelo mediante el cual se dio origen al trámite de que se trata (fls. 76 a 113, cdno. 1), con la documentación adosada y lo expuesto por la entidad querellada, queda claro que la protesta del accionante alude a los actos administrativos materializados en las resoluciones Nos. 0401 y 0528 de 4 de agosto y 18 de octubre de 2006 (fls. 25 a 62), con las que se “improbó” la elección de la revisoría fiscal para el período 2006-2008.

En esas condiciones se impone colegir que las criticas del accionante, relacionadas con que, contrario a lo expuesto por el ente acusado, debió aprobarse su designación como revisor fiscal de la Caja de Compensación Familiar de Risaralda, lucen ajenas al escenario tutelar, dado que, repetidamente se ha dicho, la ley establece el mecanismo idóneo -acción de nulidad- y el Juez natural de esa clase o naturaleza de súplicas -contencioso administrativo- para ventilar y dirimir la controversia en torno a la legalidad de esa puntual actividad de la administración, en cuanto, bien se sabe, la tarea orientada a dirimir tales tópicos no es del conocimiento del Juez Constitucional, puesto que le corresponde, “ en consecuencia a la jurisdicción de lo contencioso determinar si hubo o no desvío y exceso de poder ” (sent.

T 873 de 1999) o cualquiera de los motivos legales que es dable debatir en la órbita aludida. Siendo así las cosas, se revela paladino que el caso bajo análisis desemboca en el motivo de improcedencia previsto en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º, del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, por cuanto existe otro medio de defensa judicial y en ese sentido cumple recordar que “La tutela es un mecanismo residual o subsidiario para la protección de los derechos fundamentales de las personas” (sent.

T871/99). Y si bien aquí el interesado impetró el amparo como mecanismo transitorio, lo cierto es que como se advirtió líneas atrás, la legalidad de la memorada resolución puede someterse a conocimiento y decisión del Juez idóneo, a través del medio de defensa preestablecido, es una situación que como es obvio y natural apareja el fracaso de esa especial modalidad de protección, ya que “El hecho de que el actor tenga la posibilidad de acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa con el fin de lograr la anulación del acto administrativo mediante el cual presuntamente se le violan sus derechos fundamentales, permite concluir que no se cumplen los elementos determinantes del perjuicio irremediable y, por tanto, no puede tenerse en cuenta dicho perjuicio para admitir la presente acción como mecanismo transitorio; así, la utilización de los mecanismos de defensa judicial al servicio de la interesada, hace que no exista el perjuicio irremediable.

Además, dentro de un eventual proceso contencioso- administrativo, la peticionaria tiene la posibilidad de solicitar la suspensión provisional del acto que presuntamente vulnera sus derechos, con lo cual se desvirtúa también la inminencia del perjuicio” (sent. T-415/95). En adición a lo anterior y pese a que lo expuesto en precedencia, resulta suficiente para confirmar el fallo apelado, es de ver que analizada, de manera integral, la situación que relata el escrito tutelar, no puede, prima facie, situarse impugnante en el terreno especial y de suyo extraordinario que hace dable impartir, en el entender del accionante, protección temporal, habida cuenta que ni lo expuesto, tampoco los soportes presentados, denotan circunstancias que se acompasen con ese excepcional y extraordinario modo de amparo transitorio.

Así, pues, no existiendo evidencia manifiesta acerca de la ocurrencia del perjuicio irremediable, esto es, grave e inminente, no meramente eventual, que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela; debe corroborarse la no prosperidad del amparo impetrado en aquélla puntual modalidad. 3. En tales condiciones el amparo constitucional no se abre paso y, por lo mismo, la sentencia impugnada deberá confirmarse, merced a que, se insiste, lo planteado entraña discusiones respecto de las que el ordenamiento jurídico patrio, trazó mecanismo legales de defensa a los que entonces debe acudir la parte interesada, para que los funcionarios competentes a vuelta de agotar las etapas preestablecidas, adopten las pertinentes determinaciones.

DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro de la acción de tutela referenciada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

RUTH MARINA DIAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Corte Constitucional. Sentencias T-225 de 1993, T-435 de 1994, T-197, T-267 y T-556 de 1996, entre otras. 1 8 C.I.J.J. Exp. 00181-01