CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 5 mav- exp. 200700001 4 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá D. C., dos (2) de marzo de dos mil siete (2007). Ref.: expediente No. 660012213000200700001 Decídese la impugnación formulada por Iván Agudelo Marmolejo contra el fallo de 19 de enero de 2007, proferido por el tribunal superior del distrito judicial de Pereira, sala civil-familia, en el trámite de la tutela promovida por el impugnante contra el juzgado 1º de familia de la misma ciudad.
I.- Antecedentes 1. Aduciendo vulneración del debido proceso, el accionante solicita el amparo del derecho presuntamente conculcado por el juzgado accionado, dentro del ejecutivo de alimentos que en su contra adelanta María Fernanda Villegas Cerezo en relación con las obligaciones alimentarias de su hijo inherentes a salud y educación. 2.
Expone que el título ejecutivo aducido para la demanda fue una sentencia de divorcio; no obstante ésta es clara en la manera como fueron distribuidas las obligaciones y también en la forma en que deben hacerse los pagos; la parte demandante formuló demanda ejecutiva por obligaciones de pagar por conceptos de salud y educación, sobre los cuales la única titularidad y legitimidad que ha tenido es la de demandar por obligaciones de hacer si puede comprobar que no ha efectuado los pagos al colegio y a la respectiva EPS., dado que la sentencia no estableció que dichos pagos debían hacerse a María Fernanda Villegas; el juzgado libró mandamiento ejecutivo, decretó medidas sobre sus bienes y produjo la sentencia, por ello propuso al juzgado 1º de familia de Pereira incidente de nulidad de todo lo actuado, el cual no prosperó; interpuso recurso de apelación contra esa decisión, siendo denegado por improcedente, por eso considera que hubo vía de hecho en el trámite. 3.
La interviniente María Fernanda Villegas Cerezo dijo que los dineros que cobra en el proceso ejecutivo corresponden a pensiones y salud que dejó de pagar Iván entre enero de 2004 y enero de 2006, los cuales tuvo que cubrir personalmente y tiene derecho a que se le reintegren por parte de quien tenía la obligación de pagarlos. 4. El tribunal para denegar el amparo expresó que bien se lee en el acta de inspección que librado el mandamiento de pago el 6 de mayo de 2005, él se notificó por conducta concluyente el 21 de octubre de ese año y junto con la parte actora pidió la suspensión del proceso hasta el 24 de febrero de 2006; reanudada la actuación, le corrió el término para pagar o proponer excepciones que dejó transcurrir sin pronunciamiento alguno para refutar la mora que se le endilgaba, ya que en este especial proceso sólo puede plantearse la excepción de cumplimiento o pago, tampoco hizo uso del recurso de reposición que bien pudo interponer contra ese mismo auto para atacar la orden de pago bajo la perspectiva suya de que no se trataba de una obligación de pagar sumas de dinero sino de una obligación de hacer, para que se corrigieran las falencias que ahora advierte, cuando ya ha transcurrido todo el proceso y después de una fallida solicitud de nulidad que tampoco fue alegada oportunamente. 5.
Expresa su inconformidad con el fallo el accionante con los mismos argumentos esbozados en el escrito de tutela. II.- Consideraciones 1. De inmediato salta el revés de esta queja constitucional, pues el accionante no hizo uso de los medios ordinarios de defensa brindados por el ordenamiento jurídico para la defensa de sus derechos. En efecto, tal como lo expresó el tribunal constitucional aquél no protestó el auto de mandamiento de pago librado en su contra a través del recurso de reposición o por los medios exceptivos a su alcance para cuestionar la orden impartida respecto de los rubros de salud y educación que ahora por esta vía cuestiona, sólo en forma inoportuna como lo califica el juez de tutela presentó un incidente de nulidad que estaba precedido de la incuria ya anotada y por ello fue denegada, omisiones que excluyen la posibilidad de acudir con éxito al instrumento excepcional de la tutela, que por su naturaleza residual y subsidiaria sólo puede ser utilizado cuando no se ha dispuesto de otro medio de resguardo judicial. 2.
Bien sabido es que cuando hay descuido de las partes en el empleo de los medios de protección en el interior de las actuaciones judiciales, es vedado para el juez de tutela entrar a terciar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de última hora para buscar el rescate de oportunidades defensivas dilapidadas, ya que la tutela es eminentemente subsidiaria, esto es, procedente cuando no se tiene o no se ha tenido otra posibilidad judicial de resguardo, y como se ha reiterado por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria.
Por lo demás, desde la fecha de la presentación de la tutela -11 de enero de 2007- a la de la orden de pago que por esta vía se cuestiona que fue el 6 de mayo de 2005, ha transcurrido 1 año y 8 meses, tiempo que denota una aceptación tácita de ese proveído, de donde deviene la improcedencia de la tutela también por esta causa. 3. Lo anterior desemboca en la confirmación del fallo impugnado.
III.- Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo de fecha y procedencia anotadas. Notifíquese telegráficamente lo resuelto a los interesados y remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA