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T 6600122130002006-00083-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., quince (15) de diciembre de dos mil seis (2006).- Ref.: Exp. 6600122130002006-00083-01 Se decide la impugnación formulada de cara a la sentencia proferida el pasado 27 de octubre, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, con la que denegó la solicitud de tutela incoada por MARÍA GRACIELA SANCHEZ SALAZAR contra el Juzgado 1° Civil Municipal de Dosquebradas, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Civil del Circuito de la misma ciudad, el Banco AV VILLAS y Samuel Roberto Vásquez Arias.

ANTECEDENTES 1. Se acusó al accionado de haberle vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, la prevalencia del derecho sustancial y a la defensa, apoyada la accionante en los hechos que, en lo toral, se resumen de la siguiente manera: A. Que el 12 de febrero de 1992 se constituyó en codeudora de Ahorramás - Av Villas, por lo que constituyó hipoteca abierta de primer grado, el que empezó a incumplir desde el 18 de marzo de 1999, cuando quedó sin trabajo.

B. Que el 18 de agosto de 1999, la entidad acreedora la demandó por el trámite ejecutivo con título hipotecario en su calidad de copropietaria del inmueble, y una vez notificada del mandamiento de pago, propuso excepciones de mérito. C. Que el 11 de abril de 2003, se dictó sentencia que decretó la venta en pública subasta del bien para que con su producto se pague la obligación. D. Argumentó que la corte Constitucional se ha pronunciado acerca de la terminación de los procesos ejecutivos hipotecarios que se encontraban en curso a 31 de diciembre de 1999, fecha hasta la cual también se condonaron los intereses moratorios. 2.

Pidió entonces, se revise el fallo dictado en primera instancia por el Juzgado Primero Civil Municipal referido, se ordene la terminación del proceso aludido, la suspensión definitiva del remate del inmueble y se levante la medida cautelar. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal, después de fijar su posición frente a la aplicación del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, denegó la protección, toda vez que advirtió que la sentencia que resolvió sobre las excepciones y decretó la venta en pública subasta del inmueble gravado con hipoteca no fue apelada por los demandados, lo que significó que tenían medios judiciales a su alcance que no utilizaron debidamente, lo que les cerró la oportunidad para entablar discusiones mediante tutela, acerca de asuntos que debieron ser objeto de análisis y controversia ante el juez ordinario.

LA IMPUGNACIÓN Argumentó la quejosa que debió terminarse el trámite ejecutivo por mandato legal, lo que ha sido reiterado por la Corte Constitucional. CONSIDERACIONES 1. Una vez más, reitera la Corte, que la acción de tutela, es un mecanismo extraordinario establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley (artículo 42 Decreto 2591/91), sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. 2.

Para el caso que concita la atención de la Sala, debe advertirse, luego de analizar la situación esbozada como soporte de la querella incoada, que la protección solicitada se torna improcedente de acuerdo con lo previsto por el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, habida cuenta que alude a tópicos que debieron discutirse en el interior del trámite especial surtido, a través del recurso de apelación frente a la sentencia, dentro de la oportunidad legal preestablecida, pues la accionante no lo hizo, esto es en la forma prevista en el artículo 352 del C. de P. C. Lo expuesto, le impide a la inconforme acudir a la acción excepcional que se trata, en razón de que es subsidiaria, esto es, procede cuando los derechos que se invocan como vulnerados no puedan ser protegidos por medios judiciales ordinarios, para corregir los errores mediante los recursos establecidos dentro del proceso, la reposición, la apelación y el extraordinario de casación, en su caso, reservándose la tutela para un momento posterior, cuando se han agotado tales medios, conservándose así su carácter residual.

En adición a lo anterior, téngase presente que si la impugnante tuvo otro medio de defensa para demandar la corrección de los eventuales yerros en que se hubiere podido incurrir, el Juez constitucional, en sede de tutela no puede actuar, como en repetidas oportunidades se ha dicho, pues no puede convertirse en un instrumento adicional o supletorio al que se acuda cuando se dejaron de ejercer los medios ordinarios de defensa dentro de la oportunidad legal, o se ejercieron en forma extemporánea, o para obtener un pronunciamiento más rápido sin el agotamiento de las instancias ordinarias de la respectiva jurisdicción. De suerte que la ley brinda los instrumentos idóneos para que a través de ellos la quejosa proteste de cara a las actuaciones de las que se duele en el libelo tutelar, para que, entonces, acorde con las circunstancias fácticas en particular, se hubieren generado los pronunciamientos respectivos por parte de los funcionarios idóneos para esa finalidad. 3.

Así las cosas, la sentencia proferida por el a-quo deberá confirmarse, dado que por las particularidades acabadas de historiar no se abre paso la pretensión formulada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 6 C.I.J.J. Exp. 00083-01