CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil seis (2006). Discutido y aprobado en Sala realizada el 06-12-06.
Ref: Exp. No. T- 66001-22-13-000-2006-00076-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 18 de octubre de 2006, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro del proceso de tutela promovido por el señor FRANCISCO JAVIER ARIAS SUAZA, contra las SALAS ADMINISTRATIVAS DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE RISARALDA y del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.
ANTECEDENTES 1. Aduciendo la vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, trabajo y debido proceso, pretende el accionante que como mecanismo transitorio se ordene la suspensión provisional de los Acuerdos números PSAA06-3560 y 12, de 10 y 16 de agosto del año en curso, respectivamente. 2. En apoyo de la petición de amparo constitucional dice el señor Arias, que mediante el Acuerdo PSAA06-3560 de 10 de agosto de 2006, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura adecuó y modificó los requisitos para acceder a los cargos a proveer para empleados de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios Administrativos, incluyendo unas exigencias de tipo profesional en derecho, que riñen con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley 270 de 1996, precepto que se interpretó de manera errónea, sin considerar las condiciones del mercado laboral y su parágrafo 2º, que autoriza a dicha Sala para determinar los casos en que se pueden vincular a personas sin títulos académicos mínimos, por tratarse de despachos judiciales situados en provincias de difícil acceso.
Dicho Acuerdo, prosigue el accionante, fue recogido por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de Risaralda, mediante el mencionado Acuerdo No. 12, en el cual contempló de manera tajante que para el cumplimiento de requisitos mínimos no se aplicarían equivalencias; decisión que cercena el derecho a la igualdad de los servidores que en razón de su experiencia están capacitados y pueden suplir los años de estudio exigidos.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo estimó que el amparo deprecado resultaba improcedente, toda vez que a través de la tutela se está controvirtiendo la legalidad de unos actos de carácter general, impersonal y abstracto; la cual debe ser dilucidada por la vía contenciosa administrativa, a través de la acción de nulidad. LA IMPUGNACIÓN En la oportunidad legal el accionante impugnó la anterior decisión, sin exponer los motivos de su inconformidad.
CONSIDERACIONES 1. Conforme con el artículo 86 de la Constitución Política, “ Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar (…) la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.
Examinada la solicitud de amparo constitucional a la luz de lo estipulado en el Decreto 2591 de 1991, por medio del cual se reglamentó la acción de tutela, la Corte considera que el amparo reclamado resulta improcedente, pues como bien lo señaló el a quo, lo cierto es que los Acuerdos cuya legalidad se cuestiona por esta vía, es decir, los números PSAA06-3560 y 12, de 10 y 16 de agosto del año en curso, respectivamente, tienen carácter general, impersonal y abstracto, hipótesis que está contemplada como causal de improcedencia en el numeral 5º. del art. 6º. del Decreto 2591 de 1991.
A lo anterior se suma, la posibilidad de demandar las anteriores disposiciones ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, circunstancia que permite predicar también la existencia de la causal de improcedencia contemplada en el numeral 1º del precepto citado, habida cuenta que en el caso concreto no está demostrada la causación de un perjuicio irremediable, que amerite el desplazamiento del juez ordinario. 3.
De igual manera se descarta la vulneración del derecho a la igualdad, porque aquélla sólo se presenta cuando estando dos personas o grupo de personas en “ idénticas” circunstancias, se le imparta a una de ellas de manera injustificada un tratamiento diferente; situación que no se vislumbra en el caso concreto, pues el accionante no citó ningún caso en que las autoridades accionadas, hayan impartido un trato diferente a otros empleados judiciales que aspiren a participar en el concurso de méritos, que se requiere para ingresar a la carrera judicial. 4.
De acuerdo con lo discurrido, se confirmará el fallo impugnado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ RUTH MARINA DIAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 JAAP. Exp. 66001-22-13-000-2006-00076-01