Micelio
T 6600122130002006-00074-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez

Decreto 2282 de 1989

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 5 mav- exp. 200600074 2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil seis (2006) Ref.: expediente No. 660012213000200600074 Decídese la impugnación formulada por Vicente Naval Zuluaga Osorio contra el fallo de 5 de octubre de 2006, proferido por el tribunal superior del distrito judicial de Pereira, sala civil-familia, en el trámite de la tutela promovida por el impugnante contra el Juzgado 4º civil del circuito de la misma ciudad.

I.- Antecedentes 1. Aduciendo vulneración del derecho fundamental al debido proceso, el accionante solicita ordenar que el conocimiento de este proceso sea asignado al distrito judicial de Pereira y se deje con plena validez lo actuado excepto el último auto, dentro del ejecutivo que adelanta el accionante en contra de Rubén Darío Salazar Orozco. 2.

Expone que por auto de 9 de agosto de 2006 fue admitida la demanda, a pesar de que se dijo que el domicilio del demandado es la ciudad de Bogotá; el juzgado de conocimiento libró mandamiento de pago por vía ejecutiva de mayor cuantía; el demandado en su oportunidad no interpuso recursos ni propuso excepciones, sólo lo hizo en forma extemporánea; en auto de 2 de agosto de 2006 el citado despacho deniega la nulidad por falta de competencia por cuanto la misma se funda en causal que pudo alegarse como excepción previa; contra el auto de 24 de agosto del mismo año, que abrió a pruebas el proceso, interpuso un recurso de reposición y subsidiario de apelación; en auto de 12 de septiembre de la misma anualidad el juzgado además de desechar por extemporáneos los citados recursos decretó la nulidad de todo lo actuado, levantó las medidas cautelares y ordenó remitir por competencia al juzgado civil del circuito (Reparto) de la ciudad de Bogotá, por ello considera que hubo vía de hecho en esa decisión. 3.

El juzgado se limitó a enviar las copias de las piezas procesales que le fueron requeridas. 4. El tribunal para denegar el amparo dijo que aunque la nulidad decretada por el funcionario accionado puede ser un tanto discutible, no puede decirse que obedeció al mero capricho o veleidad del juzgador sino a una interpretación jurídica que, en su concepto, resultaba oportuno subsanar.

Aunado a lo anterior, es pertinente recordar que el accionante dentro del término de ejecutoria de la providencia objeto de la presente acción no hizo uso del recurso que la ley le da para manifestar su inconformidad respecto de la decisión tomada, siendo improcedente acudir a la tutela como un recurso extraordinario. 5. Expresa su disensión con el fallo el accionante con los mismos argumentos esbozados en el escrito de tutela.

II.- Consideraciones 1. De inmediato salta el revés de esta queja constitucional, pues el accionante no protestó el auto de 12 de septiembre de 2006 proferido por el juzgado accionado que declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso y ordenó remitir el proceso por competencia al juzgado civil del circuito (reparto) de Bogotá, a pesar de ser susceptible el recurso de apelación a voces del artículo 147 del C. de P.C., modificado por el decreto 2282 de 1989, conducta omisiva que excluye la posibilidad de acudir con éxito al instrumento excepcional de la tutela, que por su naturaleza residual y subsidiaria sólo puede ser utilizada en ausencia de otro medio de resguardo judicial. 2.

Bien sabido es que cuando hay descuido de las partes en el empleo de los medios de protección en el interior de las actuaciones judiciales, es vedado para el juez de tutela entrar a terciar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de última hora para buscar el rescate de oportunidades defensivas dilapidadas, ya que la tutela es eminentemente subsidiaria, esto es, procedente cuando no se tiene o no se ha tenido otra posibilidad judicial de resguardo, y como se ha reiterado por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria. 3.

Lo anterior desemboca en la confirmación del fallo impugnado. III.- Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo de fecha y procedencia anotadas. Notifíquese telegráficamente lo resuelto a los interesados y remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA