CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., primero (1) de diciembre de dos mil seis (2006). Ref: 66001-22-13-000-2006-00073-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia proferida el pasado 3 de octubre, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, con la que denegó la solicitud de tutela elevada por GILBERTO ANDRES HERRERA GIRALDO, contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES El accionante solicitó tutelar el derecho fundamental al debido proceso, vulnerado por el funcionario accionado en el trámite del proceso ejecutivo hipotecario adelantado por Central de Inversiones en contra de su señora madre Orfid Giraldo. Funda su petición en los siguientes hechos: A. Afirmó que actúa en nombre propio y de su hermana menor y como agente oficioso de su progenitora la cual se halla laborando en España. B. Que correspondió conocer del proceso referido al juez accionado quien libró mandamiento de pago, pasando por alto que el bien dado en garantía era patrimonio de familia, es decir, su dominio estaba limitado.
C. Afirmó que el funcionario judicial accionado incurrió en prevaricato al proferir esa decisión pues fue en contra de una inscripción legalmente efectuada por el Registrador de Instrumentos Públicos. D. También acotó que contra el mandamiento ejecutivo presentaron recurso de reposición pero el juez no respondió como debía. Por lo memorado solicitan que mediante la presente acción se revoque la orden de pago proferida y en su defecto se ordene el archivo de la actuación hasta que el ejecutante realice el trámite de nulidad de la limitación mencionada.
EL FALLO IMPUGNADO Negó el amparo respecto del petente y de su hermana menor por cuanto no son titulares del derecho al debido proceso invocado dado que ninguna de las actuaciones del proceso los involucra, pues las providencias afectan directamente a Orfid Giraldo. En cuanto a la protección solicitada por el gestor como agente oficioso de la señora Giraldo, manifestó que la petición era improcedente como quiera que aun se hallaban pendiente por resolver la excepciones de mérito formuladas por la ejecutada dentro de las cuales se encontraba la que denominó “inembargabilidad del bien” (fl. 59 cdno. 1) fundada en argumentos similares a los expuestos en esta acción. LA IMPUGNACION Primero, reafirmó que actúa como agente oficioso de su señora madre; y, segundo, que aunque no fueron citados en el proceso son los directos perjudicados teniendo en cuenta que el trámite es eminentemente patrimonial y por lo tanto afecta su mínimo vital.
CONSIDERACIONES 1. Bien se sabe que la acción de tutela no procede de cara a actuaciones o providencias judiciales, puesto que se considera que ellas no pueden ser interferidas, modificadas o cambiadas por un Juez ajeno al competente para conocer del proceso, criterio derivado de la naturaleza de la función pública de administrar justicia, ya que, conforme a los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, la precitada es una labor judicial que se cumple en forma independiente, desconcentrada y autónoma, en cuanto sólo está sometida al imperio de la ley, con lo que se busca proteger y garantizar la seguridad jurídica.
No obstante, se ha dicho que el amparo se abre paso en aquellos precisos eventos, en los que el proceder del Juzgador desborda toda razón, incurriendo en arbitrariedad, modo de actuar que traduce una vía de hecho que es necesario corregir para proteger, por ejemplo, el derecho constitucional al debido proceso. 2. Descendiendo al caso concreto, rápido advierte la Corte que el actor no está legitimado para la revocatoria del mandamiento de pago librado dentro del proceso ejecutivo hipotecario ni en su propio nombre ni en nombre de su hermana, dado que no fueron parte del mismo, por lo tanto como bien lo dijo el a quo “ no son titulares del derecho al debido proceso que consideran lesionado” (fl. 58 del cdno. 1), ni indicó la manera concreta cómo, en calidad de terceros, el derecho fundamental invocado puede verse afectado con las decisiones tomadas dentro del trámite referido, ya que frente al punto lo que hizo el petente fue exaltar los bajos ingresos de su madre.
Es de advertir que aunque el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, establece que “ cualquier persona ” puede acudir a la tutela, no debe desconocerse, que a renglón seguido condiciona su legitimación a que ella sea la “ vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales ”, no el de terceros, como así también se menciona en el artículo 86 de la Constitución Política, al decir que a dicha acción sólo puede acudir quien vea “ vulnerados o amenazados ” sus derechos constitucionales fundamentales, en ese orden de ideas el amparo deprecado por ese punto en concreto no puede abrirse paso.
En cuanto a la señora Orfid Giraldo, se resalta que es el proceso el escenario natural para discutir los puntos que se esbozan en el escrito tutelar cosa que al parecer la mencionada señora ha hecho, pues como lo resaltó el Tribunal y se desprende del material probatorio adosado, interpuso recurso de reposición contra el mandamiento de pago el cual ya le fue resuelto y además, para la época en que impetró la presente querella tutelar, la ejecutada mediante excepciones de mérito, expuso argumentación fáctica similar, en orden a obtener la sentencia favorable a sus intereses, decisión que al parecer aun no se ha tomado pues nada indica lo contrario, resultando, por ende, palmar que el debate de ahora termina en un punto que desborda, a no dudarlo, la órbita constitucional experimentada, toda vez que la acción que ocupa a la Corte no es una herramienta paralela de los medios legales de defensa que el ordenamiento jurídico tiene previstos en el interior de las controversias judiciales, por lo tanto advierte la Corte que la protección demandada no puede triunfar y, en consecuencia, debe denegarse, toda vez que la discusión planteada termina en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. 3.
Por las razones aquí expuestas, se confirmará la sentencia pronunciada para desatar la acción de tutela referida. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ RUTH MARINA DIAZ RUEDA En comisión de servicios CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 C.I.J.J. T. No. 00073-01