CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil siete (2007). Ref: 6600122130002006-00070-01 Se decide la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el pasado 27 de septiembre, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, con la que desató la solicitud de tutela incoada por WILLIAM DE JESUS CANO QUINTERO contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
ANTECEDENTES 1. El actor, a través de apoderado especial, aseguró que la acusada le quebrantó los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al trabajo, apoyado en los relatos que la Sala, en lo pertinente, compendia de la siguiente manera: A. Participó en el curso para proveer cargos en la administración de justicia y obtuvo 746,13 para Juez Laboral y 741,30 para Juez Promiscuo del Circuito y, tras la reclasificación pedida, en la página web de la Rama Judicial le asignaron nuevos puntajes: para el primer cargo 783,63 y para el segundo 778,80.
B. Teniendo en cuenta las vacantes publicadas en el mes de julio de 2006, optó para los cargos de Juez Laboral del Circuito de Bello y Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría, habiendo quedado ubicado en el puesto noveno para aquél Despacho y en el segundo lugar para éste. C. Criticó ese proceder porque dicho listado lo elaboró la acusada con base en los resultados iniciales, es decir, sin tener en cuenta la reclasificación que obtuvo el quejoso y que estaba en vigor para cuando se produjo la convocatoria aludida. 2.
Pidió, entonces, conceder el amparo y ordenarle a la Sala acusada aplicar el nuevo registro nacional de elegibles en lo que atañe a las señaladas oficinas judiciales, concediendo como mecanismo transitorio la suspensión de los actos orientados a materializar los nombramientos respectivos. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal, con disidencia, concedió, parcialmente, la protección demandada y en ese sentido le ordenó a la autoridad demandada elaborar nueva lista en la que incluya al accionante con el nuevo puntaje fruto de la reclasificación, para el cargo de Juez Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría. Sostuvo, en suma, que para cuando se produjo esa vacante “ya el actor tenía el derecho a la reclasificación” (fl. 108, cdno. 1), de modo que para confeccionar la lista de rigor, debía tomarse el nuevo puntaje.
LA IMPUGNACION El Director de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, apeló el fallo apoyado, stricto sensu, en que se aplicó la lista que estaba vigente para cuando se produjeron las señaladas vacantes, de modo que no se ha presentado el quebranto denunciado. Añadió que la tutela se orientó a quitarle vigencia a unos actos, amparados por la presunción de legalidad y acierto, discusión que -atestó- escapa al escenario tutelar propiamente dicho.
CONSIDERACIONES 1. Recuerda la Corte que la acción de tutela, es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. 2.
En el caso que se analiza con prontitud se advierte que las acusaciones presentadas por la quejosa desembocan, sin duda, en la hipótesis de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Estriba la precedente conclusión en que si la protesta formulada refiere, como lo historió el Tribunal, a los pronunciamientos emitidos por las autoridades acusadas, en particular, el que se ocupó de elaborar la lista de aspirantes a los señalados cargos, se comprueba, por tanto. que del pretendido análisis no puede ocuparse el Juez de tutela, tal como lo ha sostenido la Sala al abordar temas que guarda simetría con el de ahora.
Lo que se acaba de exponer radica en que, repetidamente lo ha dicho la Corte, por tratarse de actos administrativos, el debate acerca de su legalidad cumple suscitarlo ante los Jueces especializados competentes, a través de las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo, de acuerdo con las circunstancias y particularidades que a juicio del interesado, experimentó la situación que generó lo resuelto por la administración y que es materia de inconformidad, a fin de generar las determinaciones con las cuales se obtenga, además, el restablecimiento del derecho o la reparación directa a que hubiere lugar.
Teniendo, entonces, otro instrumento idóneo de defensa judicial, se comprueba la necesidad de negar el amparo constitucional impetrado, puesto que de otra manera se transfiguraría su carácter especial, circunstancia que choca con lo dictados de la doctrina en la materia, por cuenta de su “carácter eminentemente subsidiario o residual, en virtud del cual sólo resulta procedente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial” (sentencia del 24 de agosto de 1999. exp. 6921); de otro modo, se desnaturalizaría su carácter especial, circunstancia que choca con lo dictados de la doctrina en la materia.
Ahora bien, tampoco puede dispensarse amparo transitorio, dado que nada se atestó, tampoco se acreditó, en torno a las circunstancias que le abren paso a la protección de ese linaje, lo que corrobora, como es obvio y natural, el fracaso de esa especial modalidad de amparo, tanto más cuanto que “El hecho de que el actor tenga la posibilidad de acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa con el fin de lograr la anulación del acto administrativo mediante el cual presuntamente se le violan sus derechos fundamentales, permite concluir que no se cumplen los elementos determinantes del perjuicio irremediable y, por tanto, no puede tenerse en cuenta dicho perjuicio para admitir la presente acción como mecanismo transitorio; así, la utilización de los mecanismos de defensa judicial al servicio de la interesada, hace que no exista el perjuicio irremediable.
Además, dentro de un eventual proceso contencioso- administrativo, la peticionaria tiene la posibilidad de solicitar la suspensión provisional del acto que presuntamente vulnera sus derechos, con lo cual se desvirtúa también la inminencia del perjuicio”. (sent. T-415/95). De suerte que no existiendo evidencia manifiesta acerca de la presencia del perjuicio irremediable, esto es, grave e inminente, no meramente eventual, que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela, se desprende la no prosperidad del amparo impetrado en aquélla puntual modalidad. 3.
Por lo someramente expuesto se revocará la sentencia pronunciada para denegar, por tanto, la protección demandada. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA el fallo impugnado emitido por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y, en su lugar, DENIEGA lo pretendido por WILLIAM DE JESUS CANO QUINTERO frente a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
Queda en acatamiento a lo reglado por el artículo 7º del Decreto 306 de 1992, sin efecto el referido fallo y la actuación que se hubiere surtido en cumplimiento al mismo. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. RUTH MARINA DIAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfme.
Sentencias de 19 de octubre de 2006, exp. 00176, 13 de diciembre de 2006, exp. 00075 y 30 de enero de 2007, exp. 00153. � Sentencias T-225 de 1993, T-435 de 1994, T-197, T-267 y T-556 de 1996, entre otras. PAGE 8 C.I.J.J. Exp. 2006-00070-01