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T 6600122130002006-00069-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil seis (2006). REF. Exp. No. 66001-2213-000-2006-00069-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 2 de octubre de 2006, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala Civil-Familia, negó la solicitud de tutela formulada por José Germán Ramírez García frente al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Dosquebradas.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO Afirmó el accionante que en el proceso ejecutivo de alimentos que en su contra promovió Beatriz Elena González Otálvaro en nombre de la menor Laura Ramírez González, el juzgado accionado decretó como medida previa el embargo del 30% de su salario y demás prestaciones sociales a las que tiene derecho por ser miembro de la Policía Nacional.

Agregó que luego de notificarse de la orden de pago, contestó la demanda y solicitó al juzgado que disminuyera el aludido porcentaje al 12.5%, toda vez que tiene otros tres hijos a los que debe alimentos. No obstante -prosiguió-, el accionado sólo redujo el citado embargo al 20% sin que hasta ahora haya dado una respuesta ajustada a derecho.

Finalmente dijo que también debe velar por los gastos de su esposa y que ha tenido que acudir a préstamos con altísimos intereses para que su familia pueda subsistir. Por consiguiente, reclamó el amparo de sus derechos a la igualdad y al debido proceso, con el fin de que se ordene al juzgado realizar la reducción en comento. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO El juzgado puso de presente que mediante auto de 4 de noviembre de 2005 (fls. 51 y 52 cd. 1) disminuyó el embargo de las prestaciones del accionante del 50% al 20% y dijo que “la regulación de alimentos pretendida, es viable al tenor del artículo 154 del Código del Menor, siempre y cuando los bienes del obligado o sus ingresos, se hallaren embargados por virtud de una acción anterior fundada en alimentos… lo cual no ocurre en el caso sometido a estudio, ya que nos encontramos frente a una ejecución de alimentos cuya finalidad, es lograr el pago de mesadas atrasadas por el deudor y no obra en el dossier constancia sobre la existencia de otros procesos de alimentos en contra del ahora tutelante”.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo solicitado porque, según expresó, los pedimentos del accionante han sido debidamente resueltos y “las decisiones de fondo tomadas, aun si fueran discutibles, no puede decirse que obedecieron al mero capricho o veleidad del juzgador”. También anotó que a través de esta acción no pueden controvertirse las decisiones del juzgado y aclaró al reclamante que “mientras no se ponga al día en el pago de la obligación, cuyo retraso él mismo generó, no es posible la rebaja del embargo que con tanta insistencia solicita por medio de esta vía, teniendo presente, eso si, que llegado el momento debe acudir a las instancias judiciales pertinentes para que resuelvan el caso.

LA IMPUGNACIÓN El demandante en tutela impugnó el fallo del Tribunal argumentando que el juzgado extralimitó sus funciones al no regular la cuota alimentaria en los términos señalados en la ley. Igualmente sostuvo que las decisiones del juzgado han hecho gravosa su situación económica; que se vulnera el derecho a percibir alimentos de sus otros tres hijos; que, además, el embargo decretado recayó sobre un subsidio familiar que va incluido en su sueldo pero que corresponde a su esposa; y que en otro proceso ejecutivo de alimentos se le embargó un porcentaje menor al que le fijó el accionado, “sin que medie justificación legal para tal fin”.

CONSIDERACIONES En primer término, ha de indicarse que en este caso no se cumplió el requisito de la inmediatez que se exige para el ejercicio de la acción de tutela, como quiera que la queja constitucional se elevó pasados más de 9 meses desde que el juzgado accionado dispuso reducir el embargo que afecta el salario del accionante al 20%.

Por supuesto que esa demora en acudir al juez constitucional descarta la vulneración inmediata y actual de los derechos fundamentales del promotor del amparo, lo que impide la intervención del juez de tutela, más aun si se tiene en cuenta que la finalidad de esta acción es brindar solución a situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tener remedio, no denunciar hechos cuyos efectos ya se han materializado, incluso, por el silencio de los interesados.

Es que como ha dicho la Corte, “esta acción se dirige a brindar solución inaplazable a situaciones presentes, que tengan idoneidad para quebrantar o poner en riesgo las garantías superiores, lo que supone que, contrario sensu, no es de recibo para someter al escrutinio del juez constitucional cuadros fácticos o jurídicos consolidados en el pasado remoto.

Por eso es que se ha entendido que, aunque los preceptos que regulan esta especialísima acción no prevén términos de caducidad, lo cierto es que debe acudirse a ella en un plazo razonable, contado a partir del momento en que se presenta el proceder respecto del cual existe desavenencia” (sentencia de tutela de 31 de agosto de 2006, Exp. No. 15001-2213-000-2006-00298-01).

Aunado a ello, encuentra la Corte que la providencia mediante la cual el juzgado fijó el monto del embargo en el precitado proceso ejecutivo, no aparece controvertida por el accionante y, en todo caso, esa resulta ser una determinación que no puede catalogarse como antojadiza o abiertamente contraevidente, pues se fundó en razonamientos atendibles y en el análisis de los aspectos más relevantes del caso concreto.

Entonces, la inconformidad que ahora expresa el accionante, en un escenario que no es el asignado a ese tipo de debates, no es suficiente para calificar como vía de hecho el proceder del juzgado, de manera que las súplicas de la demanda de tutela no pueden acogerse. Finalmente, téngase en cuenta que el mismo juzgado, en el auto de 4 de noviembre de 2005, advirtió al accionante que “en cuanto a que se tome como salario el subsidio que se le cancela al señor Ramírez García por su cónyuge e hijos, es cuestión que debe aclarar con el pagador, porque la orden se extiende a lo que legalmente constituya salario, y no se hace extensivo a otros ingresos que no lo afecten”.

Por ende, a esa decisión a de atenerse el impugnante en relación con el embargo del subsidio familiar que corresponde a su cónyuge. Con base en lo anterior, el fallo impugnado deberá confirmarse. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.

Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA - VENCE 29 DE NOVIEMBRE DE 2006 - · El accionante se duele porque el juzgado, dentro de un proceso ejecutivo de alimentos que se sigue en su contra, en providencia de 4 de noviembre de 2005 disminuyó el embargo de su sueldo del 50% al 20%.

No obstante, dice que la disminución debió ser al 12.5%, pues tiene otros tres hijos que debe mantener. · El Tribunal negó el amparo porque dijo que el proceder del juzgado no fue arbitrario o veleidoso. · La Corte confirma esa decisión porque no se cumple el requisito de la inmediatez, porque el auto que rebajó e embargo de alimentos no fue censurado y porque esa decisión tampoco constituye una vía de hecho. 1 2 P. O. M. C. Exp.

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