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T 6600122130002006-00068-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., siete (7) de noviembre de dos mil seis (2006). Ref: Exp. 6600122130002006-00068-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por los accionantes contra el fallo de 18 de septiembre de 2006, dictado por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, que negó la tutela implorada por GRIMANEZA MARÍN GIRALDO y los menores ANDRÉS FELIPE y YÉSSICA MARÍA VARGAS MARÍN, representados por la primera, frente al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, trámite al cual de oficio fueron vinculados las Fiduciarias La Previsora, Agraria S. A. y Popular S.A., así como el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom.

ANTECEDENTES Reclaman los accionantes la protección de los derechos fundamentales a la vida digna, a la subsistencia, al mínimo vital y los prevalentes de los menores que consideran vulnerados, habida cuenta que la Empresa Colombiana de Telecomunicaciones TELECOM no le ha cancelado a la primera de los citados accionantes la indemnización por terminación del vínculo laboral, el subsidio familiar de los niños, los auxilios educativos para los mismos, ni las vacaciones pendientes, pese a que desde el 15 de septiembre de 2005 fue finalizada definitivamente su relación, debido a que fue dispuesta la liquidación de aquella empresa y la supresión de los cargos; agregan que tal situación les ha afectado su mínimo vital, pues carecen de recursos económicos, el padre de los menores no cumple sus obligaciones alimentarias, razón por la que cursan procesos penales frente a él, y ya fue proferida sentencia en contra de ellos para que restituyan el bien arrendado; precisan que como el 31 de enero terminó la liquidación de Telecom, a partir de entonces el Patrimonio Autónomo de Remanente PAR, en calidad de administrador atendería las obligaciones a cargo de esa empresa, y que al asumir el Ministerio accionado la calidad de fideicomitente en los contratos de fiducia constituidos con el PAR, es el responsable directo del pago de los derechos causados antes de 31 de julio de 2006.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Ministerio de Hacienda y Crédito Público adujo que el responsable de la eventual vulneración de los derechos de los reclamantes era el Patrimonio Autónomo de Remantes -PAR-. La Fiduciaria La Previsora S.A. manifestó que el legitimado para atender la demanda de los accionantes era el consorcio Remanentes Telecom, formado por Fiduagraria S.A. y Fiduciaria Popular S.A. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Denegó la tutela pedida, tras considerar que no procedía para el pago de las sumas reclamadas, menos aún cuando no había certeza sobre la existencia de las acreencias, por acudirse directamente a la acción constitucional y no en forma previa a la entidad competente.

LA IMPUGNACIÓN Grimaneza Marín Giraldo atacó esa decisión, reiterando la violación de sus derechos y los de sus hijos por la falta de pago de la indemnización a que dice tener derecho, a pesar de haber transcurrido más de 12 meses desde su retiro laboral. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es el medio previsto por el constituyente para que el afectado pueda reclamar la inmediata protección de sus derechos fundamentales, cuando en forma ilegítima fueren violentados o puestos bajo seria amenaza por las autoridades y, en determinados eventos, por los particulares, a condición de que el ordenamiento jurídico no lo haya dotado con otras herramientas para lograr ese objetivo. 2.

Ab initio, emerge nítida la improcedencia del amparo constitucional impetrado en este evento, por cuanto los accionantes, tal y como lo consideró el Tribunal (fol.237), no acudieron primeramente a formular su reclamo al órgano o entidad encargada de definir si efectivamente Grimaneza Marín Giraldo tiene derecho a la indemnización respecto de la cual aduce la falta de pago causante de las dificultades que con sus menores hijos viene afrontando, no obstante ser ese el conducto regular; y en este momento no hay certeza acerca de la existencia de tal crédito, de su cuantía, ni de la condición o término para solucionarlo y, por consiguiente, tampoco manera de atribuirle responsabilidad al Ministerio accionado o a los entes convocados a este trámite por la argüida falta de pago y, menos de la presunta trasgresión o amenaza de los derechos fundamentales invocados en el libelo con el cual se impulsó la pretensión tutelar. 3.

En consecuencia, al no estar demostrado el quebrantamiento o puesta en peligro de las garantías superiores de los reclamantes por parte del Ministerio accionado o de los entes convocados a este trámite, deviene ostensible su inviabilidad, como así lo resolvió el Tribunal. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.J.V.C. Exp.6600122130002006-00068-01