CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil seis (2006) Discutido y aprobado en Sala realizada el 13-09-06 Ref: Exp.
No. T- 6600122130002006-00054-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 1º de agosto de 2006, por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro del proceso de tutela promovido por la señora MARIA BETTY CLEVES CUELLAR contra el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Aduciendo la vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y defensa pretende la accionante, que a partir del momento de la notificación de la demanda, se declare la nulidad del proceso de revisión de cuota alimentaria que se adelantó en su contra en el Juzgado accionado, con ocasión de la demanda presentada por el señor Jorge Borrero Silva; y, consecuentemente, se disponga su vinculación al proceso en debida forma. 2.
En apoyo de la petición de amparo constitucional aduce el apoderado judicial de la accionante, que a propósito de la revisión que estaba ejerciendo sobre un proceso ejecutivo de alimentos que adelantaba la accionante en contra de su ex cónyuge Jorge Borrero, se enteró que en el Juzgado Segundo de Familia de Pereira se había tramitado un proceso de revisión de cuota de alimentos en contra de su poderdante, situación que ésta también desconocía; motivo por el cual una vez se le otorgó el respectivo poder promovió incidente de nulidad por indebida notificación de la demanda, el cual fue rechazado de plano por el Juzgado mencionado.
Agrega, que en el libelo introductorio se consignó como lugar de residencia de su patrocinada, el que tenía la pareja antes de divorciarse, a donde fueron enviados los respectivos avisos, sin percatarse el despacho que habían sido devueltos, procediendo “ a fallar en la causa que le ocupaba, exonerando al señor Jorge Borrero Silva de la cuota ordenada en años pasados por el mismo Juzgado”.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo resolvió denegar el amparo reclamado toda vez que consideró que el proceso en cuestión “ se tramitó conforme a derecho y de las decisiones de fondo en él tomadas no puede decirse que obedecieron al mero capricho o veleidad del Juzgador”; amén de que no era de recibo “ el argumento en el sentido de que se conocía que el accionante residía en la ciudad de Bogotá, dado que en ninguna de las declaraciones se expone directamente dicha declaración, por el contrario, se observa que tanto en la audiencia de conciliación celebrada en la Cámara de Comercio de Pereira el 8 de Febrero de 2005 como en la demanda ejecutiva de alimentos presentada por la misma tutelante el pasado 25 de abril se expresó que ella era vecina de Pereira y en el Libelo se señaló como lugar de notificación ‘Caminos de Maraya Casa 42, de este Municipio’, hechos que llevan a concluir, sin lugar a dudas, que la accionante para efectos de sus notificaciones judiciales tenía su domicilio en la ciudad de Pereira en la dirección ya detallada”.
De otro lado acotó, que tampoco se vislumbraba irregularidad a propósito de haberse rechazado de plano el incidente de nulidad, ya que dicha decisión se realizó con fundamento en lo previsto en el inciso 4º del artículo 143 del Código de Procedimiento Civil y, por ende, estuvo ajustada a derecho “ resaltando que en ella no se alegó expresamente la nulidad por error en la notificación personal sino una posible falta de competencia que la Juez a quo no acogió”.
LA IMPUGNACIÓN Aduce el apoderado judicial de la accionante, que tanto el Juez de Familia como el Tribunal “ tomaron un poder que de otro proceso elaborara la tutelante al suscrito a fin de ejecutar los cobros de las cuotas retrazadas, pues no conocía siquiera que se hubiera tramitado proceso de cancelación de cuota de alimentos ”; y que la nulidad por indebida notificación se planteó como pretensión subsidiaria dentro del respectivo incidente.
CONSIDERACIONES 1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicho amparo sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª existencia de una vía de hecho y, 2ª ausencia de mecanismos judiciales para atacarla.
La misma fuente ha precisado que se incurre en vía de hecho cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad del funcionario. 2. Del examen del caso concreto a la luz de lo anterior, estima la Corte que el a quo acertó en su decisión, de un lado, porque el proveído que desestimó la nulidad en cuestión (fls. 65 al 67, c.1), se encuentra razonablemente motivado; y de otro, porque no se reúne el segundo de los requisitos señalados para la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, pues las circunstancias fácticas que sirven de estribo a la petición de amparo constitucional, están contempladas como causal de revisión en el numeral 7º del art. 380 del Código de Procedimiento Civil.
De modo que, si la accionante tiene a su disposición el recurso extraordinario mencionado para plantear la nulidad cuya declaratoria pretende obtener por esta vía, surge evidente que el amparo constitucional deprecado no puede abrirse paso, pues la acción que ocupa la atención de la Sala fue erigida con un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, habida cuenta que las irregularidades que se puedan suscitar en el trámite de los procesos se deben dilucidar en su escenario natural, que no es otro diferente al interior de aquéllos; circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, puesto que si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 3.
De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ RUTH MARINA DIAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 JAAP. Exp. 6600122130002006-00054-01