Micelio
T 6600122130002006-00052-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 1250 de 1970

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., cuatro de septiembre de dos mil seis Ref.: Exp. T-No. 66001-22-13-000-2006-00052-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia de 19 de julio de 2006 proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, que negó la acción de tutela promovida por Eduardo Ossa Correa contra el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas (Risaralda).

ANTECEDENTES 1. El accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por el juez accionado, al confirmar la sentencia que denegó las pretensiones de la demanda ordinaria de reivindicación que promovió en contra de Gladis Castañeda de Palomino. Al gestor de la acción constitucional le fue adjudicado el único bien inventariado dentro del trámite de la sucesión de Guillermo Enrique Ruiz Acuña. Informó que la nuda propiedad de que es titular fue inscrita en el registro de instrumentos públicos el 11 de mayo de 2004, por lo que el bien le fue transmitido con limitación del dominio.

Ante esa situación promovió el mencionado proceso ordinario, con el fin de ejercer la propiedad del bien que le fue adjudicado, pues este fue ocupado por Gladis Castañeda de Palomino desde el 11 de diciembre de 2002. El juzgado de conocimiento profirió sentencia el 26 de julio de 2005, en esa providencia desestimó las pretensiones de la demanda; sostuvo el demandante que el fundamento de esa decisión fue una jurisprudencia del siglo pasado (sent. de 24 de julio de 1937) que fue “ derogada” por la Corte Suprema de Justicia, por ser “ arbitraria”.

Al desatarse el recurso de alzada, el juez accionado confirmó lo resuelto por el a quo por medio de proveído de 13 de junio de 2006, dijo el petente que en esa sentencia el ad quem llegó a esa conclusión “ sin mayor esfuerzo mental o habilidad jurídica”. Señaló, con base en ello, que el actuar del juez de segunda instancia, constituye una vía de hecho, pues el juez conculcó el debido proceso, toda vez que al tramitar la segunda instancia fundamentó la decisión en su “ propio código” y no en el Código Civil Colombiano. De otra parte, manifestó que la demandada carece de títulos que le otorguen un mejor derecho respecto del bien adjudicado y registrado bajo nuda propiedad, por lo que los Jueces “ crearon uno a su favor”.

Añadió que la sentencia censurada violó flagrantemente el artículo 2º del decreto 1250 de 1970, por lo que se preguntó: “ ¿Qué otro título debidamente registrado debo presentar al Juez del Circuito de Dosquebradas?”, pues estimó que en el proceso ordinario aportó las pruebas suficientes para que prosperaran las pretensiones de la demanda. 2.1.

El juez accionado manifestó que el accionante posee la nuda propiedad sobre el bien objeto del proceso, por lo que la posesión no está incluida en el título aportado por el demandante, y como lo ha señalado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, quien adquiere un bien lo hace con sus limitaciones y vicios, por lo que no puede negar esa condición. Ante esa premisa señaló que la demandada alegó ejercer posesión sobre el bien desde 1996, lo cual alegó en el proceso de sucesión, por lo que el juez negó el secuestro del bien y lo dejó en poder de la poseedora sin ningún apremio.

Además, informó que dentro del proceso reivindicatorio, la poseedora adujo su posesión respecto del inmueble objeto del litigio y como el demandante no demostró que esta era de mala fe, se adoptaron las decisiones cuestionadas ahora en sede de tutela. 2.2. El Juzgado Tercero Civil Municipal de Dosquebradas, señaló que no conoce lo decidido en segunda instancia dentro del referido proceso ordinario; por su parte, manifestó que denegó las pretensiones de la parte actora con arreglo a las normas aplicables al caso y la observancia del debido proceso.

Agregó que debe denegarse el amparo, pues la segunda instancia es el escenario para corregir los yerros en que pudo incurrir el juez de conocimiento. 2.3. Gladis Castañeda de Palomino reiteró la veracidad de cada uno de los hechos de la tutela, sin manifestación adicional a su posición frente a los mismos. 3. El Tribunal denegó el amparo invocado, pues consideró que “ no se avista que el proceder de los demandados se hubiera regido por conducta de tal naturaleza porque no hay que hilar muy delgado para encontrar que las razones que se expusieron por los Juzgados Tercero Civil Municipal y Civil del Circuito de Dosquebradas, consistieron básicamente en que los títulos del reivindicante eran posteriores al comienzo de la posesión de la demandada, en lo que no puede hallarse posición jurídica marcada por el desafuero puesto que contra lo alegado por el demandante, aun persiste dicho criterio en la jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia. Porque al reivindicante no le basta demostrar la calidad de dueño sino que sus títulos deben remontarse hasta antes de la posesión que ostente el demandado para que sus súplicas puedan ser prósperas y en ese aspecto probatorio es evidente que falló el señor Ossa Correa pues el título que exhibió no cumple con tal condición ya que basta ver que data de 2004 cuando la posesión que endilgó a la demandada y sobre cuyos orígenes no importaba considerar, viene desde 2002” (fl. 141 y 142.

Cdno. de Tutela). 4. El accionante impugnó la decisión adoptada por el juez de tutela, se limitó a reafirmar los argumentos expuestos en el escrito de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Corte observa que no se configura vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por el accionante, toda vez que lo decidido por el titular del juzgado accionado es resultado del libre y autónomo discurrir de su actividad decisoria, en ejercicio de las funciones que desempeña y, en particular, la competencia de que está investido.

La fundamentación que soporta la decisión confirmatoria de lo resuelto por el a quo, mira los aspectos fácticos y jurídicos relevantes y las consecuencias que de ellos se desprenden a la luz de la normatividad aplicable y de la realidad procesal, lo cual no luce arbitrario ni caprichoso. De otra parte, el gestor del amparo ejerció su derecho de defensa y contradicción y demás garantías procesales sin restricción alguna, y la circunstancia de disentir de las determinaciones que le fueron adversas no lo habilita para acudir en sede de tutela, pues no se advierte la existencia de vulneración alguna de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia a que alude el petente.

De acuerdo con lo discurrido se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia anotadas.

NOTIFÍQUESE lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y de no ser impugnado lo así resuelto, remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DIAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA �PÁGINA \# "'Página: '#'�'" ��óinvestido 8 4 E.V.P. Exp.

T – No. 66001-22-13-000-2006-00052-01