CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., veinte (20) de octubre de dos mil seis (2006). Ref: 6600122130002006-00051-01 Se decide la impugnación formulada de cara a la sentencia proferida el pasado 24 de agosto, por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, con la que denegó la solicitud de tutela incoada por MARÍA SONIA VELÁSQUEZ MARÍN contra el Juzgado 4° Civil del Circuito de la misma ciudad y Banco Davivienda, asunto al que fueron vinculados Julián Hernando Sánchez Jiménez y el Fondo Nacional de Ahorro.
ANTECEDENTES 1. La quejosa acusó a la funcionaria judicial accionada referida, de haberle vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a una vivienda digna y al principio de la buena fe, dentro del trámite del proceso ejecutivo mixto seguido en su contra, apoyada en los hechos que, en lo toral, se resumen de la siguiente manera: A. Adquirió junto con su esposo Julián Sánchez en julio de 1993 con la Corporación de Ahorro y Vivienda Davivienda hoy Banco Davivienda, obligación hipotecaria para la compra de una vivienda.
B. Por el incremento desproporcionado de las cuotas, en marzo de 1997 negoció con la entidad el saldo de la obligación, a raíz de un préstamo que realizó al Fondo Nacional de Ahorro, para quedar paga toda la obligación, sin embargo, el banco al recibir el dinero lo abonó al crédito, quedando con dos compromisos. C. Davivienda promovió demanda ejecutiva buscando hacer efectivo su cobro, por lo que enterado su esposo, contestó la demanda presentando los argumentos válidos de defensa con la debida sustentación. D. También solicitó una experticia para que se determinara el valor real que podía existir a favor del banco ejecutante, pero éste no respondió a las condiciones que ha presentado el crédito, pues la perito nunca tuvo en cuenta que el dinero recibido por el préstamo del referido fondo, debía abonarse a capital exclusivamente como lo habían convenido, así como tampoco reflejó el abono que Davivienda reportó como “alivio” por efecto de la reliquidación, dictamen que se acogió en la sentencia. 2.
Pidió entonces, se ordene a la entidad financiera retire la demanda y restituya el plazo otorgado para el pago del crédito teniendo en cuenta el valor real, así como al juzgado, declare nulo todo lo actuado desde el auto mandamiento de pago por violación a su derecho de defensa. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal denegó la protección porque si el argumento principal esbozado por la accionante consiste en atacar por esta vía el resultado del dictamen pericial, es evidente la improcedencia de la acción, pues contó en el proceso con los medios de defensa que la ley otorga a las partes, desperdiciando voluntariamente la posibilidad de cuestionar la suma por la que se le demandaba y el peritaje allí rendido.
Además, aunque el codemandado apeló la sentencia que le desestimó las excepciones, el recurso fue declarado desierto por falta de sustentación, quien tampoco objetó el dictamen, para que ahora pretenda restarle eficacia. LA IMPUGNACIÓN La accionante insistió en la vulneración de sus derechos por desconocimiento tanto de la entidad ejecutante como del Juez acusado, de que las sumas cobradas no correspondían a la realidad, correspondiéndole, por tanto, al funcionario decretar pruebas de oficio.
CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Política la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación. Relativo al debido proceso, se ha dicho, repetidamente, que el mismo se quebranta cuando la actuación del funcionario desemboca en un proceder claramente opuesto a la ley, que traduce una vía de hecho, siempre que el interesado no cuente con otro medio de protección judicial. 2.
En el caso que se analiza con prontitud se advierte que las acusaciones presentadas por la quejosa desembocan, sin duda, en la hipótesis de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Estriba la precedente conclusión en que si la protesta formulada refiere, como lo historió el Tribunal, a la inexactitud del dictamen pericial rendido dentro del proceso hipotecario por no haber tenido en cuenta en debida forma los valores pagados y abonados al crédito, experticia que fue acogida en la sentencia, se infiere que de ello no puede ocuparse el Juez de tutela, pues es un debate que pudo suscitarse en el interior del trámite a través de la objeción al mismo, en la forma prevista en el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, a fin de generar las determinaciones que ahora se pretenden.
En adición a lo anterior, como quiera que el dictamen fue apreciado en la sentencia, la misma no fue objeto de apelación, toda vez que concedido el recurso, fue declarado desierto por el superior por falta de sustentación en los términos del artículo 360, en concordancia con el parágrafo 1° del artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.
Si bien, la accionante fue representada por curador ad litem dentro del proceso ejecutivo hipotecario, la protesta no se encausó a su vinculación en el mismo, ni tampoco cuestionó la forma como se surtió su defensa por la auxiliar de la justicia. Teniendo otros instrumentos idóneos de defensa judicial, con facilidad se comprueba la necesidad de negar el amparo constitucional impetrado, puesto que de otra manera se desnaturalizaría su carácter especial, circunstancia que choca con los dictados de la doctrina en la materia, en cuanto que la tutela es un mecanismo subsidiario o residual para la protección de los derechos fundamentales de las personas y sólo se puede acudir a ella cuando no exista otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para su protección. 3.
Se confirmará, entonces, la sentencia pronunciada para desatar la acción de tutela referida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA, la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 7 C.I.J.J. Exp. 00051-01